REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-20146-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARY JULIA MOLINA
IMPUTADAS: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, YAMSY MAR SOLÓRZANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL Y ABG. HENRY CAMPO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, YAMSY MAR SOLÓRZANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARY JULIA MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, las imputadas: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, YAMSY MAR SOLÓRZANO y la Defensa Privada ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL, la victima: _MARY JULIA MOLINA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATIA, expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 30-10-2012, en contra de las ciudadanas: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a narrar los hechos, realizando la lectura del contenido de la denuncia de fecha 29-08-2012, inserta en el folio tres (3) de la pieza I del presente asunto penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DA LECTURA AL CONTENIDO INTEGRO DE LA REFERIDA DENUNCIA POLICIAL Nº 0866-12 fechada 29-08-2012 UBICADA EN EL FOLIO 3 DE LA PIEZA Nº 1 DE ESTA CAUSA). Ahora bien, el Ministerio Público luego de haber señalado todos los elementos de convicción contenidos en el capítulo III del escrito acusatorio (folios 27 al 29 de la pieza I), pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de las imputadas de marras ciudadanas: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, plenamente identificadas en Actas, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTA: 1.-) Testimonio de la experta DRA ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de C.I.C.P.C Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la ciudadana MARY JULIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.292, por ser víctima en este asunto. 2.-) Testimonio de JHELIANNYS MARIBEL VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V_26.086.069, por ser testigo de los hechos. 3.-) Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJAL, cédula de identidad Nº V-25.105.835, por tener conocimiento de los hechos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber las siguiente: DOCUMENTALES: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1565 de fecha 30-08-2012, practicado a la ciudadana MARY JULIA MOLINA, víctima en el presente asunto; experticia ésta que será ratificada en su contenido y firma por la Experta Médico Forense DRA, ANA JULIA COLINA; para ser traída por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por considerarlas autoras materiales voluntarias, responsables del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARY JULIA MOLINA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para las Acusadas de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. Seguidamente se impone a las Acusadas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputadas, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada una por separado, expuso: “No quiero declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANIEL ALTUNA y expone: Me opongo a la fundamentación de la acusación del Ministerio Público, lo cual hago en estos términos: Con la llegada del sistema penal acusatorio mi representadas tienen las garantías, tales como la igualdad de las partes, existe sentencia del ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, 02-21-54, la cual es vinculante, donde dice que el juicio es un debate con igualdad de oportunidad lo que exige un cabal conocimiento del derecho a la defensa. También citando a Luigi Ferrajol, quien dice que la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida a cualquier precio como en el anterior sistema inquisitivo. Estamos en presencia de una acusación viciada, por cuanto ya se celebro una audiencia preliminar y en la misma se admitió la acusación, audiencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Estamos celebrando esta audiencia con la misma acusación de aquel entonces, y solicito al Ministerio Público que corrija la misma. En virtud de las excepciones que oponemos en este caso, considera la defensa que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar esta acusación. También establece la Ley Adjetiva Penal como requisito para intentar la acción penal, que el delito no debe estar prescrito; y en este caso el delito ya esta prescrito, conforme a los artículos 108 del Código Penal y citamos que el hecho ocurrió el 19-8-2012, es decir hace mas de tres años, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por estar extinta la acción, y mas extinta esta en razón de los resultados medico forenses. En caso de no prosperar estos alegatos aquí planteados, esta defensa presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15-04-2015, que esta ubicado en los folios 392 al 396 de la segunda pieza de la causa, donde oponemos las excepciones allí plasmadas. Es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HENRRI CAMPOS, quien expone: En cuanto a la experticia forense se establece que el tiempo fue de diez (10) días, en su momento yo solicite que esto debería de mutar del artículo 413 al 416 del Código Penal. Por otra parte, el C.I.C.P.C, no colectó suficientes evidencias que pudiera hacer posible atribuir el delito a nuestras defendidas. El testigo Carvajal es referencial, por lo que solicito mute del 413 al 416 de la Ley sustantiva penal, en virtud de los argumentos expuestos. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima, MARY JULIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.292, quien expone: Cuando acudí a la oficina de la Policía fue porque en verdad me sentí asustada verdaderamente, porque vivo, sola y fueron muchos los acosos de parte de estas ciudadanas, además de que me golpearon entre las dos en cayapa contra mi sola, sin que nadie me defendiera, en esa oportunidad en que las denuncié, era horrible el acoso, ofensas y amenazas constantes; sin embargo, y si ellas están dispuestas yo estoy dispuesta a solucionar este asunto aquí mismo hoy. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de las ciudadanas: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo admite todos y cada uno de los medios de prueba señalados por la representante fiscal, por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción requerida por la defensa privada, se debe indicar que el Código Penal establece dos formas en que opera la prescripción de la acción, a saber la ordinaria establecida en el artículo 108 del texto sustantivo penal y la judicial establecida en el artículo 110 de la norma ya citada, y ninguna de las dos formas establecidas en el Código Penal ha operado en el presente asunto, por cuanto hay actos realizados por el Ministerio Público así como por este Tribunal, como es la citación de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, en calidad de imputadas, actos qque interrumpen la prescripción de la acción; por lo que no opera ninguna de las dos formas de prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal hecha por la defensa privada. QUINTO: Se niega la solicitud de cambio de calificación del delito, realizada por el Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL. SEXTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTA: 1.-) Testimonio de la experta DRA ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de C.I.C.P.C Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la ciudadana MARY JULIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.292, por ser víctima en este asunto. 2.-) Testimonio de JHELIANNYS MARIBEL VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V_26.086.069, por ser testigo de los hechos. 3.-) Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJAL, cédula de identidad Nº V-25.105.835, por tener conocimiento de los hechos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber las siguiente: DOCUMENTALES: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1565 de fecha 30-08-2012, practicado a la ciudadana MARY JULIA MOLINA, víctima en el presente asunto; experticia ésta que será ratificada en su contenido y firma por la Experta Médico Forense DRA, ANA JLIA COLINA. SEPTIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales constan en los folios 392 al 396 de la segunda pieza del presente asunto penal. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio. Se deja constancia que las acusadas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, no se acogieron a ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso, a pesar de haberseles explicado detalladamente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les notifica a los presentes, que la parte motiva será publicada en el lapso de ley, a saber dentro de tres (3) días, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…//..


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL Nº 1C-20146-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARY JULIA MOLINA
IMPUTADAS: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 fecha de nacimiento 26-5-1981, residenciada en la Avenida 5 de Julio, casa s/n, diagonal a la bodega de nombre Arichuna. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, fecha de nacimiento 11-2-1986, residenciada en la avenida Mérida, cruce con Táchira, diagonal a la Clínica San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL Y HENRY CAMPO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (20-10-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 fecha de nacimiento 26-5-1981, residenciada en la Avenida 5 de Julio, casa s/n, diagonal a la bodega de nombre Arichuna. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, fecha de nacimiento 11-2-1986, residenciada en la avenida Mérida, cruce con Táchira, diagonal a la Clínica San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido las imputadas de autos por los defensores privados ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL Y ABG. HENRY CAMPO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que debe dejarse constancia que, en principio el presente asunto le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Control, cuya Jueza ABG. YSMAIRA CAMEJO, en fecha 20-2-2014 realizo la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente el libelo acusatorio y ordeno el pase a juicio oral y público.

SEGUNDO: Que en fecha 13-3-2015, el defensor privado de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, a saber el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, interpuso una acción de amparo constitucional contra la decisión publicada el 20-2-2014, por la ABG. YSMAIRA CAMEJO, y en fecha 8-4-2014, dicha acción de amparo constitucional fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo remitido el expediente a un tribunal distinto al que dicto dicha decisión a los fines de que se realizara una nueva audiencia preliminar.

TERCERO: Que en razón a la decisión de la Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente asunto le correspondió nuevamente al Tribunal Tercero de Control en fecha 18-7-2014, por ser la titular de ese despacho para la fecha, la ABG. MARIA GABRIELAA FERRER MONTILLA, quien le dio ingreso a dicho asunto bajo el Nº 3C-14076-13; mas sin embargo considerando que en dicha causa, figuraba como defensor privado el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, la jueza antes citada, planteo inhibición y se remitió la causa al Tribunal Segundo de Control, el cual le dio ingreso bajo el Nº 2C-20355-14.

CUARTO: Ahora bien en fecha 13-3-2015 la titular del Tribunal Segundo de Control a saber la ABG. YSMAIRA CAMEJO, considerando que, fue en su contra que se declaro con lugar el amparo constitucional en fecha 8-4-2014, por parte de la Corte de Apelaciones, la misma ordeno remitir dicho expediente a otro Tribunal distinto, correspondiendo el conocimiento de la causa a quien aquí suscribe en fecha 24-3-2015, bajo el Nº 1C-20146-15, fijándose la audiencia preliminar para el día 22-4-2015, la cual luego de varios diferimientos fue celebrada el 20-10-2015

QUINTO: Ahora bien, señalado lo anterior, se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 29 de agosto del año 2012, compareció por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, y denuncio que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana estando en su casa, fue agredida físicamente en varias partes del cuerpo con piedras que le lanzaron las ciudadanas SOLORZANO YAMSY MAR, Y SOLORZANO YASMARY YACARY, al momento de que esta les reclamara el porque le habían echado una bolsa de basura para su casa, siendo examinada por el médico forense quien determinó contusiones escoriadas en cara lateral derecha del cuello, muslo izquierdo, antebrazo izquierdo, cubierto de costra hemática, contusión equimótica en cara interna de pierna derecha, diagnosticándole un tiempo de incapacidad de ocho días y un tiempo de curación de diez días.”.

SEXTO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, en fecha 30-10-2013.


SEPTIMO: Que luego de anulada la audiencia preliminar celebrada el 20-2-2014, y convocada como fue una nueva audiencia por parte de quien aquí suscribe, los defensores privados ABG. HENRY CAMPOS y ABG. DANIEL ALTUNA, interpusieron sus escritos de excepciones como forma de oposición al libelo acusatorio, en fecha 6-1-2015 y 15-4-2015 respectivamente, siendo la excepción opuesta a saber, la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30-10-2013, y ratificado en ésta oportunidad (20-10-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

NOVENO: En éste sentido se debe indicar que, la excepción opuesta por la defensa de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código”.

DECIMO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; se tiene que de los hechos narrados por el Ministerio Público, y los cuales ya han sido trascritos en su totalidad en el particular “QUINTO” del presente dictamen, se evidencia en principio que los mismos ocurrieron “29-8-2012”, así mismo refieren entre otras cosas que fueron las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, las personas que en dicha fecha lesionaron a la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA; lesiones estas que le produjeron incapacidad por ocho (8) días y tiempo de curación de diez (10) días lo que conllevo al Ministerio Público a imputar el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que el Ministerio Público efectivamente tal como lo indico la defensa en su segunda excepción, utiliza como fundamento de su libelo acusatorio la cantidad de seis (6) elementos de convicción, los cuales a criterio de quien aquí decide si bien es cierto son mínimos, no es menos cierto que son suficientes para sustentar el libelo acusatorio ratificado por el Ministerio Público en ésta misma fecha.

DECIMO SEGUNDO: En esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 30-10-2013, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

DECIMO TERCERO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO CUARTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de las ciudadanas las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal; de allí que, lo procedente es decretar SIN LUGAR, la excepciones opuesta por la defensa privada en fecha 6-1-2015 y 15-4-2015, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional por el requerido, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa privada, éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 30-10-2013, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de las imputadas de autos a saber YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “QUINTO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha de ocurrencia de los mismos (29-8-2012), cual fue la conducta desarrollada por las ciudadanas antes citadas; y cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO SEXTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 29-8-2012) toda ve que en el devenir del proceso ocurrieron actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción, como fueron las citaciones de las imputadas de autos; constándose así que a la fecha igualmente no ha transcurrido el tiempo para que se evidencia la prescripción judicial o especial. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20-10-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado a la ciudadana YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 en fecha 23-8-2013 y a la ciudadana YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, en fecha 8-8-2013, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO SEPTIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-10-2013 (Folios 26 al 32 pieza I); en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. En consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTA:
1.-) Testimonio de la experta DRA ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de C.I.C.P.C Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.
TESTIMONIALES:
1.-) Testimonio de la ciudadana MARY JULIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.292, por ser víctima en este asunto.
2.-) Testimonio de JHELIANNYS MARIBEL VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V_26.086.069, por ser testigo de los hechos.
3.-) Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJAL, cédula de identidad Nº V-25.105.835, por tener conocimiento de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1565 de fecha 30-08-2012, practicado a la ciudadana MARY JULIA MOLINA, víctima en el presente asunto; experticia ésta que será ratificada en su contenido y firma por la Experta Médico Forense DRA, ANA JLIA COLINA
DECIMO NOVENO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 20-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

VIGESIMO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. HENRY J CAMPOS, a saber las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DAVID APONTE, YIMMAR DEYANIRA MEZA GUDDEZ, ANDIS RUBI APONTE, MILENA DEYANIRA GUEDEZ. GUSTAVO GAVIER RONDON GALLARDO, LUS MARINA CONTRERAS Y LUIS ALBERTO GONALEZ, por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

VIGESIMO PRIMERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. DANIEL ALTUNA, a saber las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DAVID APONTE, YIMMAR DEYANIRA MEZA GUDDEZ, ANDIS RUBI APONTE, MILENA DEYANIRA GUEDEZ. GUSTAVO GAVIER RONDON GALLARDO, LUS MARINA CONTRERAS Y LUIS ALBERTO GONALEZ, por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público

VIGESIMO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en libertad sin restricciones a las ciudadana YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por considerar que las mimas han comparecido las veces que han sido debidamente citadas por ante este Tribunal. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO: No habiendo admitido las acusados YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, las excepciones opuestas en su oportunidad legal (6-1-2015 y 15-4-2015) por el ABG. HENRY CAMPO y ABG. DANIEL ALTUNA, en su carácter de defensores de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 30-10-2013; en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteado por la defensa privada

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 30-10-2013, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por los ABG. HENRY CAMPOS Y DANIEL ALTUNA, en su oportunidad legal

SEXTO: Se mantiene a las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, en libertad sin restricciones

SEXTO: Ante la no admisión de los hechos de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, y al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ SILVA.
La secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ SILVA.
La secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20146-15
EMB/..-


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.146-15
CAUSA Nº 1C-20146-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARY JULIA MOLINA
IMPUTADAS: YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 fecha de nacimiento 26-5-1981, residenciada en la Avenida 5 de Julio, casa s/n, diagonal a la bodega de nombre Arichuna. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, fecha de nacimiento 11-2-1986, residenciada en la avenida Mérida, cruce con Táchira, diagonal a la Clínica San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL Y HENRY CAMPO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 20-10-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 fecha de nacimiento 26-5-1981, residenciada en la Avenida 5 de Julio, casa s/n, diagonal a la bodega de nombre Arichuna. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, fecha de nacimiento 11-2-1986, residenciada en la avenida Mérida, cruce con Táchira, diagonal a la Clínica San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY JULIA MOLINA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL Y HENRY CAMPO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue a las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 fecha de nacimiento 26-5-1981, residenciada en la Avenida 5 de Julio, casa s/n, diagonal a la bodega de nombre Arichuna. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, fecha de nacimiento 11-2-1986, residenciada en la avenida Mérida, cruce con Táchira, diagonal a la Clínica San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY JULIA MOLINA (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa a los ABG. DANIEL ALTUNA, ABG. JOSE ANTONIO CARRASQUEL Y HENRY CAMPO.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 29 de agosto del año 2012, compareció por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, y denuncio que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana estando en su casa, fue agredida físicamente en varias partes del cuerpo con piedras que le lanzaron las ciudadanas SOLORZANO YAMSY MAR, Y SOLORZANO YASMARY YACARY, al momento de que esta les reclamara el porque le habían echado una bolsa de basura para su casa, siendo examinada por el médico forense quien determinó contusiones escoriadas en cara lateral derecha del cuello, muslo izquierdo, antebrazo izquierdo, cubierto de costra hemática, contusión equimótica en cara interna de pierna derecha, diagnosticándole un tiempo de incapacidad de ocho días y un tiempo de curación de diez días.”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa privada en el auto que antecede y de esta misma fecha, éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 30-10-2013, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de las imputadas de autos a saber YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “QUINTO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha de ocurrencia de los mismos (29-8-2012), cual fue la conducta desarrollada por las ciudadanas antes citadas; y cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 29-8-2012) toda ve que en el devenir del proceso ocurrieron actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción, como fueron las citaciones de las imputadas de autos; constándose así que a la fecha igualmente no ha transcurrido el tiempo para que se evidencia la prescripción judicial o especial. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20-10-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado a la ciudadana YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 en fecha 23-8-2013 y a la ciudadana YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, en fecha 8-8-2013, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-10-2013 (Folios 26 al 32 pieza I); en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. En consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTA:
1.-) Testimonio de la experta DRA ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de C.I.C.P.C Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.
TESTIMONIALES:
1.-) Testimonio de la ciudadana MARY JULIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.292, por ser víctima en este asunto.
2.-) Testimonio de JHELIANNYS MARIBEL VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V_26.086.069, por ser testigo de los hechos.
3.-) Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJAL, cédula de identidad Nº V-25.105.835, por tener conocimiento de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES: 1.-) Dictamen Pericial Nº 9700-141-1565 de fecha 30-08-2012, practicado a la ciudadana MARY JULIA MOLINA, víctima en el presente asunto; experticia ésta que será ratificada en su contenido y firma por la Experta Médico Forense DRA, ANA JLIA COLINA
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 20-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. HENRY J CAMPOS, a saber las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DAVID APONTE, YIMMAR DEYANIRA MEZA GUDDEZ, ANDIS RUBI APONTE, MILENA DEYANIRA GUEDEZ. GUSTAVO GAVIER RONDON GALLARDO, LUS MARINA CONTRERAS Y LUIS ALBERTO GONALEZ, por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

Igualmente se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. DANIEL ALTUNA, a saber las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DAVID APONTE, YIMMAR DEYANIRA MEZA GUDDEZ, ANDIS RUBI APONTE, MILENA DEYANIRA GUEDEZ. GUSTAVO GAVIER RONDON GALLARDO, LUS MARINA CONTRERAS Y LUIS ALBERTO GONALEZ, por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público
.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido las ciudadanas acusadas de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY MOLINA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-9-2015; en contra de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY MOLINA; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 30-10-2013, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por los ABG. HENRY CAMPOS Y ABG. DANIEL ALTUNA
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de las ciudadanas YASMARY YACARY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.2012.882 y YAMSY MAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY MOLINA, y al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20146-15
EMB/..-