REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2015.-
205° y 156°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-19.439-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR NIEVES.
VÍCTIMAS: ANA ROSA TORRES, ISA RAMONA CRUZ Y DOLGA MEDINA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: ALVARO LUÍS GONZÁLEZ RUIZ.
DELITO (S) ESTAFA AGRAVADA.

En el día de hoy veintidós (22) de Octubre de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, los defensores privados ABG. ABG. JULIO CESAR NIEVES, el imputado ALVARO LUÍS GONZÁLEZ RUIZ y la víctima ANA ROSA TORRES. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que ha pasado un (01) año y once (11) meses desde que se inicio la investigación, y desde la individualización del imputado, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mi defendido, solcito se le fije un plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que has trascurrido un (01) año y once (11) meses desde la individualización del mismo, este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”. Acto seguido el la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal y solicito que le sea extendido el régimen de presentación de mi defendidos que desde el 22 de Noviembre de 2015 se presenta cada diez (10) días por ante el Área de Alguacilazgo. Es todo. El ciudadano Juez expone: “Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que la individualización des imputado se produjo el día 22 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 77.5 del Código Penal Venezolano; y ha trascurrido a la presente fecha un (01) año y once (11) meses, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en razón de extender el régimen de presentaciones de cada diez (10) días a cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Penal del estado Apure. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en razón de extender el régimen de presentaciones de cada diez (10) días a cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Penal del estado Apure, por lo que oficiará al Área de Alguacilazgo informando de dicha extensión.

TERCERO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JULIO CESAR NIEVES.
EL IMPUTADO

ALVARO LUÍS GONZÁLEZ RUIZ
LA VÍCTIMA

ANA ROSA TORRES
EL AGUACIL DE SALA

CARLOS ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-19.439-11
EMBL/JAML