REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2015.-
205° y 156°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-20.030-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. LISNEY ALBORNOZ HERRERA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: RAMÓN ABRAHAN HURTADO RUBIO.
DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

En el día de hoy veintidós (22) de Octubre de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal ABG. LIANNE GONZÁLEZ y la defensora privada ABG. LISNEY ALBORNOZ HERRERA. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que ha pasado más de diez (10) meses desde que se inicio la investigación, y desde la individualización del imputado, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mi defendido, solcito se le fije un plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que ha trascurrido más de diez (10) meses desde la individualización del mismo, este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentre en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público”. Acto seguido el la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal. Es todo. El ciudadano Juez expone: “Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que la individualización des imputado se produjo el día 12 de Diciembre de 2014, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ha trascurrido a la presente fecha diez (10) meses y diez (10) días, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ


LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. LISNEY ALBORNOZ HERRERA.


EL AGUACIL DE SALA

CARLOS ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.030-14
EMBL/JAML