REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2015.-
205º y 156°
AUTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Asunto penal: 1C-20.357-15.

Recibida como ha sido en fecha 20-10-2015, el resultado del Reconocimiento Médico Nº 356-0406-2855 practicado en fecha 14-10-2015, a la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, relacionada con el asunto penal 1C-20.357-15, por parte del Dr. José Gregorio Soto Experto Profesional Especialista II. Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de ciencias Forenses. San Fernando. Estado Apure, el cual fuere requerido en fecha 30-9-2015, a los fines de dejar verificar si la referida ciudadana efectivamente se encuentra en periodo de lactancia, para posteriormente poder decidir sobre la solicitud de revisión de la medida requerida por la ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, en fecha 28-9-2015; por lo que éste Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: En fecha 12-9-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, relacionado con el asunto penal 1C-20.357-15, oportunidad en la cual el Ministerio Público, les imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; y admitida como fue la misma, éste Tribunal decreto en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar en principio llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación (12-9-2015), la defensa privada ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, solicito a favor de la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, una medida menos gravosa que la ya indicada, alegando a su favor que dicha ciudadana se encontraba en periodo de lactancia, de su menor hija, que contaba para la fecha con tan solo aproximadamente dos (2) meses de edad. Oportunidad en la cual se le negó la misma, y se le solicito acreditara por cualquier medio tal situación.

TERCERO: Que en fecha 28-9-2015 la ABG. MARIA ENRIQUE SILVA, consigno escrito solicitando la revisión de la medida impuesta a la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, por encontrarse en periodo de lactancia; sin embargo a dicho escrito, no anexo ningún tipo de soporte para fundamentar sus alegatos, razón por la que éste jurisdicente en fecha 30-9-2015 ordeno la practica de un reconocimiento médico legal a dicha ciudadana, para corroborar lo manifestado por la defensa. Que no fue si no, hasta el día 20-10-2015, que se recibe como ya se indico, el resultado del Reconocimiento Médico Nº 356-0406-2855 practicado en fecha 14-10-2015, a la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, relacionada con el asunto penal 1C-20.357-15, por parte del Dr. José Gregorio Soto Experto Profesional Especialista II. Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses. San Fernando. Estado Apure, en cuyo resultado se evidencia lo siguiente: “Presenta puerpuerio de 3 meses (parto eutócico) secreción láctea por ambos senos lactancia materna-anemia clínica…”

CUARTO: Igualmente se tiene que, en fecha 30-9-2015 fue consignado por la ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de defensora privada de la imputada de autos, una constancia médica suscrita por el Dr. Oscar O. Sevilla Medico Integral, adscrito al CDI Maria Laya, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Hago constar por medio de la presente que la niña…nacida el 03-07-15 es hija de la ciudadana Angelica Nazareth Espinoza Flores de 22 años de edad, C.I: 25.288.999…la niña la cual acude a consulta el día de hoy amerita “Lactancia Materna exclusiva hasta los 6 meses de edad, luego complementada hasta unirse a la dieta familiar. Dicha lactancia materna debe ser realizada solo por la madre…”

QUINTO: A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

SEXTO: Así mismo el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

SEPTIMO: Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

OCTAVO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

NOVENO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

DECIMO: Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO PRIMERO: Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO SEGUNDO: Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado o imputada de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Más sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por la defensa privada, bajo los parámetros del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, considerando que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva.

DECIMO CUARTO: Que en el presente caso si bien es cierto, nos encontramos en presencia del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como de “lesa humanidad” que efectivamente al momento de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad se encontraban, y como en efecto aun se encuentran, llenos los presupuestos de los artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que en ésta oportunidad, ha sido efectivamente acreditado mediante el reconocimiento médico suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista II. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de ciencias Forenses. San Fernando. Estado Apure, lo señalado al momento de la celebración de la audiencia de presentación (12-9-2015) por la defensa privada, y es el hecho que, efectivamente la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, se encuentra lactando a su menor hija, quien cuenta a la fecha con TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE NACIDA, y ello se evidencia tanto del reconocimiento médico consignado el 20-10-2015, como de lo ya agregado a las actas, como es copia simple del acta de nacimiento de la menor (folio 54) e informe médico de fecha 30-9-2015 que riela al folio setenta y uno (71) de la presente causa.

DECIMO QUINTO: En razón a lo ya establecido, se debe señalar que, en los casos de procesamiento de ciudadanas en período de embarazo o de lactancia, se debe ponderar que prevalece el interés superior del niño o niña, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 46, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”.

DECIMO SEXTO: Esto, en salvaguarda del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél, que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.

DECIMO SEPTIMO: Es así como se debe atender que, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, como en el caso que se analiza, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres (3) últimos meses de gestación y dentro de los seis (6) meses posteriores a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso legalmente establecido.

DECIMO OCTAVO: Se debe indiciar que, ese lapso es de seis (6) meses posteriores al nacimiento para la lactancia materna, el cual acoge el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparece también definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5 numeral 5º de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.763 el 06/09/2007, al disponer: 5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos”, previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.

DECIMO NOVENO: En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y a las razones de hecho y de derecho ya explanados; este juzgador observa que, considerando los recaudos que consta en el presente asunto (Acta de nacimiento, constancia médica y reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. José Gregorio Soto) la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, si bien es cierto se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; no es menos cierto que se encuentra protegida por el derecho que tiene toda madre al dar a luz a su hijo y de amamantarlo, tal y como lo contempla el ya tan nombrado artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se acuerda a favor de la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º concatenado con el artículo 231 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con la salvedad que el otorgamiento de dicha medida, solo será por el lapso de seis (6) meses, y visto que, la fecha de nacimiento de su hija lo fue el 03-07-2015, la medida aquí concedida será hasta el 03-01-2016, debiendo ingresar nuevamente el día lunes 04-01-2016 a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. El cumplimiento de la detención domiciliaria será en la dirección aportada por la misma, a saber: “Barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, de color verde oscuro con techo de acerolit, sin jardinera, al lado de la residencia de Nelsi Flores, y a cuatro casas de la agencia de Loterías Mary y cerca del Taller Mecánico propiedad de un ciudadano apodado “Cachicamo”, Municipio Biruaca, Estado Apure”; cuyo control y vigilancia estará a cargo de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: SE ACUERDA, a favor de la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º concatenado con el artículo 231 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de seis (6) meses, y considerando que, la fecha de nacimiento de su hija lo fue el 03-7-2015, la medida aquí concedida, será hasta el 03-1-2016, debiendo ingresar nuevamente el día lunes 04-1-2016 a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure
SEGUNDO: El cumplimiento de la detención domiciliaria será en la dirección aportada por la misma, a saber: “Barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, de color verde oscuro con techo de acerolit, sin jardinera, al lado de la residencia de Nelsi Flores, y a cuatro casas de la agencia de Loterías Mary y cerca del Taller Mecánico propiedad de un ciudadano apodado “Cachicamo”, Municipio Biruaca, Estado Apure”; cuyo control y vigilancia estará a cargo de la Policía del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal Nº 1C-20.357-15
EMBL..-