REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2015.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.401-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: DIABA ROSARIO ROJAS SERRANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
IMPUTADO: -MARCELO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, nacido el 18-07-1997, hijo de Moraima Josefina Rivero (f) y Marcos Antonio González (v), residenciado en urbanización Divina Pastora, calle principal, casa S/N, al frente del cementerio, Guasipati, estado Bolívar y en el barrio Guasimo 2, calle principal, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: MARCELO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del MARCELO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Ve hermano ve, lo único que yo digo es que yo solo le di la cola a ese muchacho y no tengo nada que ver, a mi me sembraron eso, pero con los funcionarios no se puede hacer nada, mi mamá no se puede enterar porque se murió y mi papá esta lejos, los funcionarios son unos corruptos y con ellos no hay nada que hacer. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quien expuso: “Oída la imputación que realiza el representante del Ministerio Público, por el delito de Resistencia y después en razón de la sentencia traída a colación en esta sala por los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ha presentado a esta sala una serie de actuaciones, ha solicitado Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que tal hecho, que se está investigando es de reciente data y considera que existen suficientes elementos para imputarles tales delitos por los hechos narrados, sin embargo porque le hayan colectado un teléfono celular de las características que denunció la víctima, no significa que sea él quien se lo haya robado, por lo que podría encuadrar en el delito de Robo propio o de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es por lo que esta defensa solicita a tribunal la libertad plena por no estar llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238, aunado al hecho que no existe el peligro de fuga, por cuanto mi defendido está indocumentado y menos posee un pasaporte para salir del país.. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARCELO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar llenos los supuestos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y el 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCELO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZÁLEZ
EL IMPUTADO

MARCELO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO



EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa Penal N° 1C-20.401-15
EMBL/JAML