REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA PENAL N° 1C-20.400-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIANNE YENIREEGONZALEZ SOLORZANO
VÍCTIMA: CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA
IMPUTADOS: EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 15-11-1996, estado civil: soltero, de profesión; colector de buses y estudiante de noche en la escuela de San José, residenciado: Barrio San jose , calle el Guanábano, casa S/N, al Frente de la Licorería Don Domingo, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 25.611.246.-
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. KATIUSKA PINTO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de Dos Mil quince (2015), siendo las 05:36 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 25.611.246, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; el ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 25.611.246, manifestó NO tener Abogado” encontrándose presente el Defensor Publico DRA. KATIUSKA PINTO.. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “buenas noches el ministerio publico hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 25.611.246, quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor publico solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó. Si deseo declarar: “EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR: “Ese día yo salí de mi liceo me siento en mi casa a fumar un cigarro al frente de mi casa y paso la OLP, me dicen móntate me recogieron el tamarindo, me llevaron al comando de la guardia nacional, me soltaron, me vine a pie y cuando iba llegando a la Clarisa avisto cuatro Sujetos y uno de ellos tenia una pistola me quitaron quinientos y me dicen corre, en ese momento el corre para dentro del liceo, ese momento otro dijo corran que estamos caídos, esa noche me llevaron en averiguaciones me dicen tu eres sospechoso esta bien en lo que desamarran al vigilante le preguntan este era uno de los que andaban el dijo el no andaba el en comando declaro ese chamo no andaba allí el salio el dijo usted no esta metido en ese problema, usted esta por averiguaciones como dije yo si yo no le debo a la justicia yo no tengo nada que ver no me agarraron corriendo, en el comando me pregunta una lugar teniente otra vez aquí, ellos me dieron un a pela injustamente en ninguna momento me agarraron robando, no me agarraron con nada de la institución me dieron con una maseta, de palo grueso, otro dijo no le sigan dando palo a eses muchacho, las costillas me duelen de la pela que me dieron, esa pela que le dieron a ese muchacho, la forense me pregunto, no podía respirar por los palos, el vigilante dijo ese muchacho no tiene nada que ver, yo no dije nada porque ellos me conocen porque yo soy colector, ustedes se meten en peo y a mi, y no hacendemos por esa pela que le dieron a ese civil, yo no debiéndola no me voy corriendo por que yo no la debo , el vigilante y el profesor dijeron que no tengo nada que ver , los guardias no agarraron dentro de la institución yo soy inocente de todo” es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso; “solicito un reconocimiento de individuos en rueda, tomando en cuenta lo señalando en la declaración se opone a la privación y solicito se acuerde otra medida menos gravosa, solicito que el Ministerio Publico realice las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos.-De seguida de le dio el derecho de palabra al ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: Se acuerda fijar reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) a las 2:30 de la tarde. Tercero: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tales precalificaciones. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236. numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; razón por la cual se acuerda en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la sede del Comando de la Guardia Nacional hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal y robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 25.611.246, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 25.611.246. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
QUINTO: Se acuerda la Solicitud de la defensa Publica, para fijar para el dia 28-10-2015 a las 2:30 de la tarde, acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participara el imputado de autos y como testigo y Victima reconocedor el ciudadano: Héctor Hernán Bastidas Martínez; todo ello conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
Juez Primero de Control.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de octubre de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.400-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOSE ANIO MENDEZ.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIANNE GONZALEZ
VÍCTIMA : HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, residenciado actualmente en el Barrio San José, calle el Guanabano, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE YENIREE GONZALEZ SOLORZANO, en audiencia oral de fecha 22-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, residenciado actualmente en el Barrio San José, calle el Guanabano, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; correspondiendo la Defensa a la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios ROMERO GONZALEZ JUAN CARLOS, PARADA SANCHEZ LUIS EDUARDO E IZARRA ARAQUE CARLOS ANTONIO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que:

“…siendo las 22:00 horas de la noche del día 19 de Octubre del 2015 mientras se efectuaba patrullaje inteligente por el cuadrante Nº 3 del municipio San Fernando exactamente por la avenida caracas se recibió una llamada del ciudadano LIZANDRO LONARDO LOPEZ MIRABAL…quien es profesor de deporte del Liceo Bolivariano Clarisa este de Trejo…con al finalidad de atender un atraco en el mencionado liceo, el cual se encuentra ubicado av. Caracas entrando al barrio terrón duro específicamente diagonal al IPASME, del municipio San Fernando del estado Apure, estando cerca del lugar de los hechos observamos a un ciudadano sospechoso y se le dio la voz de alto, mencionado ciudadano se dio a la fuga metiéndose por el costado izquierda del liceo ocultándose en la maleza alta, la comunidad pudo agarrar al ciudadano y le proporcionaros unos golpe, se intervino para dicho ciudadano no fuera maltratado físicamente por las personas de la comunidad se hizo un recorrido por las instalaciones del liceo y encontramos al ciudadano Héctor Hernan Bastida Martinez…quienes vigilante del mencionado liceo, notamos que estaba amarrado y amordazado abordamos al Ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR…se les leyeron sus derecho se les informo porque estaban siendo abordados por estar presuntamente involucrado en unos de los delitos tipificados en el Código Penal y lo trasladamos al Destacamento de la Seguridad Urbana San Fernando…”

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ, en fecha 20-10-2015, por ante la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…el día de ayer como a las 09:30 horas de la noche después de que todo el personal se estudiantes y educadores salieran de clases, yo procedí a salir a compra unas empanadas cerca de la Liceo Bolivariano que lleva como nombre Clarisa tres Trejo, lugar donde me desempeño como vigilante, cuando llegue al liceo después de comprar las empanadas como a las 10:00 de la noche, me abordaron unos ciudadanos presuntamente muchachos jóvenes y me sometieron me amordazaron y me amarraron en el salón donde yo duermo, me despojaron de mis pertenencias llevándose mi moto marca: Keeway, color Azul, serial del motor KW162FMJ2466031, la cedula de identidad y un teléfono móvil…”

Consta igualmente acta de entrevista por el ciudadano LIZANDRO LONARDO LOPEZ MIRABAL, en fecha 20-10-2015, por ante la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…el día de ayer como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en una esquina como a una cuadra de la escuela cuando me di de cuenta vi un grupo de ciudadanos que estaba entrando al Liceo Bolivariano Clarisas tres de Trejo, lugar donde me desempeño como profesor de educación física y deporte, llame al cuadrante Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…al entrar al liceo encontramos al vigilante amarrado en uno de los cubículos de la unidad…”

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ, en fecha 21-10-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo soy vigilante en el colegio Clarisa Este de Trejo, y el día lunes 19/10/15, aproximadamente a las diez de la noche, fui victima de un robo, al momento que regrese al colegio después de comprar una empanada, fui sometido por dos sujetos armados con pistolas, quienes bajo amenaza de muerte me amarraron y amordazaron, me tiraron al suelo y me preguntaron por las llaves del comedor, el portón y los salones, yo les respondí que no las tenia, uno de ellos decía que me iba a dar un tiro pero el otro no lo dejo ya que me había pedido que orara por el, ellos comentaron que querían meter un carro para llevarse los aires acondicionados y otras cosas del colegio, también dijeron que la información se las había dado una persona que trabaja en el colegio, que era compañero mió. No lograron llevarse nada del Colegio, se llevaron fui mi moto Marca Empire, Modelo Horse, color Azul, mi teléfono celular, las llaves de mi casa y la de la entrada principal del colegio y la del salón donde duermo, y una gorra color amarillo. Después de hora y medio estaban bajando los aires y usaron mi teléfono para llamar a una mujer que les dijo que ya iba para allá a llevar un camión, también abrieron la cantina y agarraron mi bolso y lo llenaron de golosinas y vaciaron los enfriadores para llevárselos también. Después de un rato escuche dos disparos y el muchacho que estaba conmigo salio corriendo, escuche otro disparo y aproximadamente cinco minutos después como pude saque el trapo que tenia en la boca, pedí auxilio y me escucho un guardia nacional y llegaron y me soltaron. Luego de eso me entere que la comunidad fue la que se dio cuenta de la situación y llamaron a la guardia, en ese momento fue que me di cuenta que se habían robado mi moto, de la clarisa no lograron llevarse nada, pero ya habían bajado los aires y habían sacado todo de los congeladores para llevárselos también…”

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, estando presuntamente en compañía de otros ciudadanos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ, de sus pertenencias (teléfono celular, llaves) y de su vehículo “Moto. Marca Empire. Modelo Horse. Color Azul”. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo por parte de la comunidad hacia el imputado de autos.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, y se declara SIN LUGAR la oposición que hace la defensa pública. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el cual según el dicho de la víctima HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos en compañía de otras personas, utilizaron un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de sus pertenencias y de su vehículo tipo moto.

SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, estando en compañía de otra persona, portaban presuntamente un arma de fuego, despojo a la víctima de sus pertenencias así como de su vehículo tipo moto.

OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.

DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito graves y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo tipo penal de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 19-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios ROMERO GONZALEZ JUAN CARLOS, PARADA SANCHEZ LUIS EDUARDO E IZARRA ARAQUE CARLOS ANTONIO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ, y al testigo LIZANDRO LONARDO LOPEZ MIRABAL, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Por último se acuerda a solicitud de la defensa pública, fijar para el día 28-10-2015 a las 2:30 pm, acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participara el imputado de autos, y como testigo y victima reconocedor el ciudadano HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones fiscales en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.

QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa pública, fijar para el día 28-10-2015 a las 2:30 pm, acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participara el imputado de autos, y como testigo y victima reconocedor el ciudadano HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario


ASUNTO PENAL: 1C-20.400-15
EMB..-