REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C.20.406-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIANNE GONZALEZ
VICTIMA:
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO
IMPUTADO: RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, FN: 12-05-83, de 32 años de edad, profesión u oficio: vigilante, residenciado en sector, los viejitos, (hato los viejitos) carretera vía Achaguas el yagual, casa sin numero, teléfono: 0426-2471463 San Fernando, Estado Apure.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s) RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene como defensor privado a los ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.194.261, IMPREABOGADO N° 35.980, quien encontrándose presentes, manifiestan que aceptan el cargo y de inmediato se les toma el juramento de ley, jurando los mismos cumplir fielmente los deberes inherentes a tal designación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público ABG. LIANNE GONZALEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial inserta en el folio tres (se deja constancia que la ciudadana Fiscal lee textualmente los hechos narrados en las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente, los hechos evidencian la comisión del delito que se precalifica en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; se prosiga la investigación por el procedimiento Especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito a favor del ciudadano RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, ,Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, expone:. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, como autor y responsable del delito (s) precalificado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en consecuencia, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Especial, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas- Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en contra del ciudadano RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Especial.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado (s) RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas- Estado Apure,, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado RAFAEL ARCILI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.812, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las Firmas….



EL FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LIANNE GONZALEZ


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO



EL IMPUTADO:


RAFAEL ARCILI CASTILLO



EL ALGUACIL,




EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ASCANIO



CAUSA Nº 1C.20.406-15