REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.471-12.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS.
IMPUTADO: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189.
DEFENSA: ABG. JAIRO BLANCO.
DELITO: ROBO PROPIO.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2015, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, el acusado: ALEXIS JOSEPH BRAVO, y el defensor público ABG. JAIRO BLANCO, más no así la víctima: ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el Área de Alguacilazgo en fecha 23 de julio de 2015, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “...el ciudadano ABBY JOSÉ SALAZAR, se encontraba en el Banco Bicentenario, sucursal Achaguas, haciendo un retiro de su quincena, por la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares, luego que salió del referido banco, se dirigió a comprar unos insumos agrícolas en el comercial Janio Agrícola, ubicado en la calle Bolívar de la población de Achaguas, estado Apure. Cunado sale de dicho local, lo interceptaron dos (02) sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos se bajó con un arma de fuego en la mano y lo despojó de todo el dinero que había retirado del banco y se dieron a la fuga, por lo que se dirigió rápidamente hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a denunciar lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar una búsqueda de los mismos por diferentes sectores, logrando la captura de uno de ellos en las inmediaciones del barrio Zapaterito de la población de Achaguas, habiendo sido esté, señalado por la víctima y a quien le indicaron que se encontraba detenido de manera flagrante, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JHON VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; 3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE Y S1 YEPEZ ZAMORA DONY, ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 68 DEL CORE 6 DEL ESTADO APURE; 4) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANO ABBY JOSÉ SALAZAR SOLÍS. 5) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, CIUDADANA ANA MORENO. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS las siguientes documentales: 1) PERITACIÓN N° 328 DE FECHA 23-08-2012, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, 2) INSPECCIÓN TÉNICA N° 1078-12 DE FECHA 20-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JOHN VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-0062-12 DE FECHA 09-08-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 68 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 10-08-2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, del contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No admito los hechos, soy inocente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JHON VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; 3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE Y S1 YEPEZ ZAMORA DONY, ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 68 DEL CORE 6 DEL ESTADO APURE; 4) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANO ABBY JOSÉ SALAZAR SOLÍS. 5) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, CIUDADANA ANA MORENO. DOCUMENTALES: 1) PERITACIÓN N° 328 DE FECHA 23-08-2012, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, 2) INSPECCIÓN TÉNICA N° 1078-12 DE FECHA 20-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JOHN VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-0062-12 DE FECHA 09-08-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 68 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 10-08-2012; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-16.471-12.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS.
IMPUTADO: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189.
DEFENSA: ABG. JAIRO BLANCO.
DELITO: ROBO PROPIO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (26-10-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JAIRO BLANCO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“...el ciudadano ABBY JOSÉ SALAZAR, se encontraba en el Banco Bicentenario, sucursal Achaguas, haciendo un retiro de su quincena, por la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares, luego que salió del referido banco, se dirigió a comprar unos insumos agrícolas en el comercial Janio Agrícola, ubicado en la calle Bolívar de la población de Achaguas, estado Apure. Cunado sale de dicho local, lo interceptaron dos (02) sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos se bajó con un arma de fuego en la mano y lo despojó de todo el dinero que había retirado del banco y se dieron a la fuga, por lo que se dirigió rápidamente hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a denunciar lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar una búsqueda de los mismos por diferentes sectores, logrando la captura de uno de ellos en las inmediaciones del barrio Zapaterito de la población de Achaguas, habiendo sido esté, señalado por la víctima y a quien le indicaron que se encontraba detenido de manera flagrante, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS.

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-7-2014, y ratificado en ésta oportunidad (26-10-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 23-7-2014, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 23-7-2014, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2015), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 9-8-2012). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-10-2015, si bien es cierto no existe una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 10-8-2015 a los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, no es menos cierto que el tipo penal imputado es mas benigno, no siendo necesario que ocurra una nueva imputación

NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-7-2014; en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.

DECIMO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JHON VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE Y S1 YEPEZ ZAMORA DONY, ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 68 DEL CORE 6 DEL ESTADO APURE.
4) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANO ABBY JOSÉ SALAZAR SOLÍS.
5) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, CIUDADANA ANA MORENO.
DOCUMENTALES:
1) PERITACIÓN N° 328 DE FECHA 23-08-2012, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE,
2) INSPECCIÓN TÉNICA N° 1078-12 DE FECHA 20-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JOHN VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-0062-12 DE FECHA 09-08-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 68 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE.

DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 10-8-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: No habiendo admitido los acusados ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-7-2014, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, decretada por éste Tribunal en fechas 10-8-2012 respectivamente, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-16471-12
EMB/..-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-16.471-12
CAUSA N° 1C-16.471-12.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS.
IMPUTADO: ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189.
DEFENSA: ABG. JAIRO BLANCO.
DELITO: ROBO PROPIO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 26-10-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JAIRO BLANCO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABBY JOSÉ SALAZAR SOLIS (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa al defensor ABG. JAIRO BLANCO.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“...el ciudadano ABBY JOSÉ SALAZAR, se encontraba en el Banco Bicentenario, sucursal Achaguas, haciendo un retiro de su quincena, por la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares, luego que salió del referido banco, se dirigió a comprar unos insumos agrícolas en el comercial Janio Agrícola, ubicado en la calle Bolívar de la población de Achaguas, estado Apure. Cunado sale de dicho local, lo interceptaron dos (02) sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos se bajó con un arma de fuego en la mano y lo despojó de todo el dinero que había retirado del banco y se dieron a la fuga, por lo que se dirigió rápidamente hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a denunciar lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar una búsqueda de los mismos por diferentes sectores, logrando la captura de uno de ellos en las inmediaciones del barrio Zapaterito de la población de Achaguas, habiendo sido esté, señalado por la víctima y a quien le indicaron que se encontraba detenido de manera flagrante, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 10-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (9-8-2012), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 9-8-2012). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-10-2015, si bien es cierto no le da una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 10-8-2012 a los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, no es menos cierto que es un delito mas benigno con una pena menor que el individualizado, no haciendo necesario que sea imputado nuevamente, puesto que nos encontramos en presencia de un tipo penal homogéneo.

OCTAVO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
NOVENO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JHON VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE Y S1 YEPEZ ZAMORA DONY, ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 68 DEL CORE 6 DEL ESTADO APURE.
4) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANO ABBY JOSÉ SALAZAR SOLÍS.
5) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, CIUDADANA ANA MORENO.
DOCUMENTALES:
1) PERITACIÓN N° 328 DE FECHA 23-08-2012, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESÚS ALEXIS ÁVILA, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE,
2) INSPECCIÓN TÉNICA N° 1078-12 DE FECHA 20-12-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y JOHN VÁSQUEZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN “A” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-0062-12 DE FECHA 09-08-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GNB SM3 PIÑA AGUIRRE VICENTE, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 68 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE.

DECIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-7-2014; en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-7-2014, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ALEXIS JOSEPH BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.189, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-16471-12
EMB/..-