REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2015.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.320-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO
IMPUTADOS: NOEL JESÚS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.473 edad 19 años, residenciado en el Barrio El Calvario, cerca de la cancha deportiva. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.683.925, fecha de nacimiento 12-07-1983, ocupación indefinida, direccion Urbanización Tamarindo, avenida Sanchez Olivo, casa Nº 22 al final. Municipio San Fernando. Estado Apure.
ROBERT REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.462, fecha de nacimiento 09-02-1992, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, edificio Barinas, apartamento Nº 09, planta baja. Estado Guarico.
ALEXANDER JOSÉ CEDEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.146.689 fecha de nacimiento 01-03-1991, edad 24 años, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Santa teresa, calle Caramacate, calle principal, a cien medros de la Licoreria Don Jose. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. JAIME DARIO MÉNDEZ Y ABG. LORENA FIRERA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (21-10-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra de los ciudadanos NOEL JESÚS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.473 edad 19 años, residenciado en el Barrio El Calvario, cerca de la cancha deportiva. Municipio San Fernando. Estado Apure. DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.683.925, fecha de nacimiento 12-07-1983, ocupación indefinida, direccion Urbanización Tamarindo, avenida Sanchez Olivo, casa Nº 22 al final. Municipio San Fernando. Estado Apure. ROBERT REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.724.462, fecha de nacimiento 09-02-1992, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, edificio Barinas, apartamento Nº 09, planta baja. Estado Guarico, y ALEXANDER JOSÉ CEDEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.146.689 fecha de nacimiento 01-03-1991, edad 24 años, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Santa teresa, calle Caramacate, calle principal, a cien medros de la Licorería Don José. Municipio San Fernando. Estado Apure, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asistida por los defensores privados ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. JAIME DARIO MÉNDEZ Y ABG. LORENA FIRERA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que, al momento de la celebración de la audiencia de preliminar (21-10-2015) el Ministerio Público ratificó el libelo acusatorio consignado el 28-9-2015, en contra de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Asimismo se tiene que, el ABG. WILMER QUINTANA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, solicitó la nulidad de la acusación por cuanto en fecha 14-9-2015 fueron requeridas unas diligencias de investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, diligencias éstas que consistieran en que les fueran tomadas entrevistas a los ciudadanos MILAGROS UVIEDO, GUIL PEREZ, ESPINOZA MAITE, Y LUIS ADARME, solicitud a la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público guardo silencio; y por ello es que, el representante de la defensa en el acto de la celebración de la audiencia, requiere como ya se indicó, la nulidad de la acusación por violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa.
TERCERO: Considerando que, las solicitudes de nulidad deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otra incidencia que se haya planteado en el devenir de la audiencia preliminar, y visto el fundamento de tal planteamiento; y considerando que, si bien es cierto como se ha indicado la defensa solicitó la practica de la toma de entrevistas a los ciudadanos antes mencionados en sede fiscal, no es menos cierto que en fecha 13-10-2015, la misma defensa las ha ofertado como medios de prueba, ante tal situación se debe traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, en la cual se establecido lo siguiente: “La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal… Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…” Así como la sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecido: “No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, es su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de pruebas los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad”; en éste sentido quien aquí decide, visto que, las diligencias requeridas al Ministerio Público en su oportunidad, han sido promovidas por la defensa conforme al artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por los ABG. WILMER QUINTANA. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien decidida como ha sido la nulidad planteada por la defensa; se pasa de seguida a emitir pronunciamiento en razón a las excepciones opuestas en fecha 13-10-2015, por la defensa privada WILMER QUINTANA y LORENA FIRERA, quines oponen a saber la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación de los numerales 2º y 3º del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a la presentación del libelo acusatorio de fecha 29-9-2015 en contra de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Como ha sido criterio reiterado, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la misma, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.
SEXTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
SEPTIMO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 28-9-2015, en contra de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.689, se evidencia que, en principio fue claro el ABG. WILMER QUINTANA, al oponerse al mismo en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo indica de manera fundada, que no fue individualizada la conducta que presuntamente desarrollares los imputados de autos, ello en razón a que nos encontramos ante la presunta comisión de tres tipos penales, lo que trae consigo y así lo señala la defensa que no exista en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Que no consta en dicho acto conclusivo, de manera individualizada los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y para ello se debe señalar el contenido del capítulo II del libelo acusatorio, que lleva por titulo “RELACIÓN CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, constatándose entre otras cosas como hechos, los siguiente:
“...se encontraban realizado un recorrido por el barrio Luís Herrera de este municipio, cuando reciben llamado del 911 de esta ciudad, en el que le indican que estuvieran atentos en el sector asignado, ya que presuntamente unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron y amordazaron a una persona de sexo masculino y lo metieron en la maleta de un automóvil y se dirigieron hacia la vía Intercomunal Biruaca-San Fernando, informado de igual manera las características del vehículo, siendo este un Chevrolet, modelo Chevi, color azul, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a estar alertas y emplear las estrategias de búsqueda, procediendo a trasladarse hacia la dirección indicada, a fin de constatar y verificar la información suministrada por el Servicio de Emergencia 911; durante el trayecto recibieron llamada telefónica al número perteneciente al cuadrante número once, procedente de la presunta víctima, quien informó que se había escapado de sus captores y se encontraba en una finca cerca de la vía Caramacate, sector Negro Afuera, asimismo informó que dichos ciudadanos dejaron abandonado su vehículo y se fueron en veloz carrera, una vez en el sitio, los funcionarios lograron avistar un vehículo de color blanco, con un emblema de taxi en su parte frontal y en su interior se transportaban cinco personas, incluyendo al conductor, por lo que le indicaron que se estacionara y descendieran del vehículo, informándoles la situación y que les realizarían una revisión corporal y al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha revisión corporal no se logró encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pero al realizar al realizar la revisión al vehículo se logró incautar una batería de vehículo, una llave de cruz y un gato mecánico, de lo cual los ciudadanos no dieron respuesta, por lo que se procedió a informar a los ciudadanos que estaban siendo aprehendidos en flagrancia en virtud de estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, asimismo fue retenido el vehículo donde transportaban dichos ciudadanos y los objetos robados, prosiguiendo con la investigación; los funcionarios se trasladaron al sitio mencionado por la víctima, a fin de localizar el vehículo que le fue despojado, logrando encontrarlo en un sitio boscoso, pudiendo constatar que al mismo le faltaba la batería y al ser revisado, la víctima manifestó que efectivamente le hacía falta la llave de cruz y el gato mecánico, pudiendo verificar que eran los mismo objetos encontrados en poder de los ciudadanos detenidos; quienes quedaron plenamente identificados e actas de la siguiente manera: 01.- REINA REBOLLEDO TEITTER ROBERT…02.- NOEL JESUS NAVARRO…03.- DANIEL CASTILLO VENERO…04.- ALEXANDER JOSE CEDEÑO SERPA…a quienes de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, le explicaron el motivo de la detención, y posteriormente le impusieron de sus derechos que les asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento, con los vehículos y objetos recuperados; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal”
OCTAVO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de nueve (9) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes:
1.- Acta de Investigación de fecha 16-8-2015, suscrita por los funcionarios RICO JOSE, PEREZ GUILLEN Y ROEL ALVAREZ, adscritos a la Policía del Estado Apure, la cual documenta la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO, de la cual se evidencia que señala en principio la actuación de tales hechos una persona de sexo femenino y otra persona de sexo masculino,
3.- Fijación fotográfica de fecha 16-8-2015 realizada a los objetos colectados al momento de la aprehensión.
4.- Fijación fotográfica de fecha 16-8-2015 realizada los vehículos involucrados en el procedimiento.
5.- Acta de investigación penal de fecha 16-8-2015 suscrita por el funcionario Detective Sulbaran Yhonny en la cual solo se deja constancia de haber verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registro o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos imputados de autos.
6.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-3466-15 de fecha 16-8-2015, practicado a los objetos colectados en el procedimiento.
7.- Experticia de reconocimiento Nº 326-15 de fecha 24-8-2015 platicada al vehículo colectado.
8.- Experticia de reconocimiento practicada al segundo vehículo colectado y signada con el Nº 325-15.
9.- Acta de entrevista de fecha 21-9-2015 tomada al ciudadano LUÍS ENRIQUE VILERA HURTADO (VICTIMA) de la cual se sigue evidenciando que en principio participaron en tales hechos una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, es decir dos personas.
NOVENO: Que con fundamento en tales elementos de convicción, y luego de transcribir el contenido de los artículos que sancionan los tipos penales ya señalados, fundamenta su calificación la vindicta pública, en lo siguiente:
“La conducta penalmente reprochable de los imputados NOEL JESUS NAVARRO, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, ROBERT REITTER REINA REBOLLEDO y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, consistió en que de manera consiente voluntaria y con el animo de cometer delito, uno de ellos en compañía de una persona del sexo femenino solicitó los servicios de taxi del ciudadano hoy víctima, para posteriormente apuntarlo con una presunta arma y amarrarlo, luego ingresan al vehículo tres de ellos quienes lo someten y lo encierran en la maletera de dicho vehículo, estando allí la víctima como puso soltarse y salirse de la misma, corriendo a solicitar ayuda en un fundo cercado al lugar donde logró escapar de sus agresores, logrando informar vía telefónica al 911 de lo sucedido, siendo rescatado momentos después por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando, quienes encontraron en las adyacencias el vehículo abandonado y parcialmente desvalijado, siéndole informado a la víctima que otra comisión policial había logrado la detención de cinco ciudadanos que abordaban un vehículo en el cual se encontraron, piezas y objetos pertenecientes al vehículo de su propiedad, por cuanto la víctima reconoció como suyas, lo que hace presumir razonablemente que fueron éstos los ciudadanos que lo sometieron y lo despojaron tanto de su vehículo como de sus objetos personales, configurándose así los delitos endilgados por el Ministerio Público…”
DECIMO: En éste sentido, se debe indicar, en lo que respecta al requisitos que debe contener el libelo acusatorio, el exigido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” este requisito entraña una síntesis de los hechos en que se fundamenta la acusación, es decir, la explicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el delito objeto de la acusación, con una relación sucinta de las circunstancias de su comisión y de las circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, y de los objetos pasivos relacionados con su perpetración.
DECIMO PRIMERO: Cuando el legislador refirió que, el libelo acusatorio debe tener una relación circunstanciada del hecho punible, se considera suficiente que el escrito acusatorio indique los hechos necesario para individualizar o identificar la acción que se propone, de tal manera que no exista incertidumbre sobre el objeto de la imputación. Que tal relación circunstanciada debe ser el conjunto de hechos en que se base la acusación, sin que este permitido la omisión de algún hecho sustancial que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación en el caso concreto. Sin embargo curre en el presente caso, que, si se acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; debió en principio la Fiscalía Primera del Ministerio Público, describir el hecho punible la acción violenta o amenazas de graves daños contra las personas o cosas empleadas por los imputados para lograr su propósito, lo que implica que el escrito acusatorio inexcusablemente se indique el medio violento empleado por los autores de los hechos para lograr el propósito de que el poseedor u otra persona presente en el lugar del deleito, le entregara el objeto mueble o tolerar el apoderamiento por parte de los imputados; y así como también la descripción del bien (dinero, joyas, vehículo etc) robado; situación que no aclaro el Ministerio Público en lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; puesto que, de la supuesta relación clara precisa y circunstanciada relación de los hechos, transcrita por el Representante Fiscal, si bien es cierto señala el medio empleado para la comisión del hechos a pesar no haber sido colectado, no es menos cierto que nada dice la Fiscalía Primera, sobre la descripción del bien robado (dinero, joyas, teléfono, cartera etc) a la víctima, para tener como perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, influyendo ésta omisión en tal calificación jurídica.
DECIMO SEGUNDO: Debe el Ministerio Público por mandato legal, en la relación de los hechos que debe contener todo libelo acusatorio, ser por demás breve, concisa y lacónica; de dichos hechos se debe apreciar con toda precisión las circunstancias esenciales del hecho, con indicación del delito que se le imputa a los imputados; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración destacando igualmente el grado de participación de cada uno de los coautores del hecho y de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, para que con ello se pueda amoldar a lo exigido en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: La claridad y concisión en la exposición de las circunstancias esenciales del hecho, es un requisito intrínseco que debe reunir el escrito acusatorio y su omisión o deficiencia, da lugar a la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, resultó evidente que los hechos citados por el Ministerio Público no individualizan cual fue la conducta desarrollada por cada uno de los imputados de autos, no especifica cueles fueron los objetos que le fueron despojados a la víctima ciudadano LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO, pera tener como consumado el delito de ROBO AGRAVADO.
DECIMO CUARTO: Indicado lo anterior, se debe traer a colación el requisitos exigido en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” y que, a criterio de la defensa el libelo acusatorio igualmente carece del mismo. Sobre este punto se tiene que, el Ministerio Público debe luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuyó a los imputados de autos, es preciso que en su escrito acusatorio fundamente la imputación, esto es, que señale los elementos de convicción de manera individualizada, obtenidos durante la investigación y que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable de los imputados ya identificados, y a quienes se les atribuye la participación de tres tipos penales (ROBO AGRAVADO. ROBO AGRVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR); debiendo igualmente contener la expresión de los elementos de convicción que lo motiven; constituyendo tal requisito, el núcleo de la acusación, ya que en ellos debe expresar el titulare de la acción el resumen de su investigación y el resultado a que arriba después de ella, que tales fundamentos son los que abarcaron el capítulo de los hechos derivándose posterior a ello el capítulo de las pruebas.
DECIMO QUINTO: Así las cosas se tiene que, el Ministerio Público en su libelo acusatorio, transcribió solo la cantidad de nueve (9) elementos de convicción, los cuales ya se han enunciado en el particular “OCTAVO”, que a su criterio comprometen la participación de de cuatro ciudadanos, a saber NOEL JESUS NAVARRO, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, pasando por alto que, de los mismos hechos por el transcritos, se evidenció una participación principal, de un ciudadano de sexo masculino al cual no individualiza la fiscalía, y otra persona de sexo femenino, la cual fue presentada en su oportunidad por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal, por ser adolescente, los que en principio abordaron el vehículo que conducía el ciudadano LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO; sin embargo de manera conjunta la fiscalía les atribuye la a todos los imputados de autos la presunta comisión de tres (3) tipos penales, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; sin individualizar cual fue el accionar de cada uno de ellos, y cuales son elementos de convicción en relación a cada imputado.
DECIMO SEXTO: Lo indicado en los particulares anteriores, tiene mayor fundamento en el criterio reiterado y pacifico mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 de fecha 22-6-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer lo siguiente:
“Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público; toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, al cual podría verse comprometida tanto por vicios de la estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido-como por la inexistencia o invalidez de los actos-vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto conclusivo o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenara la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o porque los hechos no revisten carácter penal, o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
DECIMO SEPTIMO: Es por ello, que quien aquí decide, constatado que, efectivamente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numeral 2º y 3º del texto adjetivo penal, toda vez que, no individualizando de manera clara y precisa en los hechos, cual efectivamente fue el accionar de cada uno de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.689, no indico cuales fueron los objetos (dinero, joyas, teléfono etc) que le fueron despojados a la víctima ciudadano LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO, para tener como consumado el delito de ROBO AGRAVADO; asimismo no individualizó los fundamento de la imputación en lo que respecta no solo a los ciudadanos ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, cuyo defensor fue el que opuso la excepción ya referida, si no también en lo que respecta a los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.925; a pesar de observase y así se repite, de los mismos hechos transcritos en principio la participación de una persona de sexo masculino y otra persona de sexo femenino; por lo que, ante la carencia de dichos requisitos esenciales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el ABG. WILMER QUINTANA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: Que lo aquí acordado, se extiende igualmente para los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, y DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO a pesar de que, sus defensores privados ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y ABG. FRANKLIN JOSUE FIGUEREDO, no hayan hecho uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DÉCIMO NOVENO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuestas por la defensa privada, no se admite el libelo acusatorio consignado el 28-9-2015, y en razón a ello se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Entiéndase lo aquí decretado, a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación. Y así se decide.
VIGESIMO: Por lo antes expuesto se considera necesario decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, al considerar que el presente dictamen da por variada las circunstancias que a la fecha los han mantenidos privados preventivamente de libertad. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Se debe dejar constancia que en contra la presente decisión la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público culminada la audiencia preliminar, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que, si bien es cierto los tipos penales por los cuales se ha iniciado el presente asunto, no están dentro del catalogo de delitos que hace viables dicha apelación, conforme a la norma ya referida, no es menos cierto que a criterio de este juzgador, será a una instancia superior y no a este Tribunal la que le corresponda decidir sobre la procedencia y tramitación de tal recurso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado WILMER QUINTANA.
SEGUNDO: No se admite la acusación presentada en fecha 28-9-2015, y ratificada en audiencia preliminar del 21-10-2015 en contra de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ante la no admisión del libelo acusatorio, se declara CON LUGAR, la excepción opuesta por el defensor privado WILMER QUINTANA, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del asunto penal 1C-20320-15 seguido a los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, DANIEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, ROBER REITTER REINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y ALEXANDER JOSE CEDEÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689.
QUINTO: Ante la apelación ejercida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la misma, y remitir en su oportunidad legal la totalidad del presente asunto a la Corte de Apelaciones.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
El Secretario.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se deja constancia que el presente dictamen, su parte motiva fue publicada dentro del lapso de ley, es decir al tercer día hábil de haber sido celebrada la audiencia preliminar, tal como se les notifico a las partes en dicha audiencia. Todo conforme a lo establecido en el artículo 161 concatenado con la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
El Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20.320-15
EMB/..-