REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.408-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, nacido el 12-01-1995, residenciado en calle Ruiz Pineda, casa N° 57, al frente de Moto Repuesto Leonardo, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Aiza Blanco (v) y Alí Manuel Bermúdez Bravo (v), Telf. 0414-468.8004.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-10-2015, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Bueno yo me encontraba en el bar de Gledis, cuando de pronto llegó la Guardia y estaba un borracho en el lugar donde yo me encontraba y el borracho manda a prender la música, cuando los Guardias la mandaron a apagar y el Guardia se dirigió a mí, donde yo me encontraba sentado y tomó toda la culpa hacia mí y me dio unos empujones y pechadas y yo le decía que yo no era y el insistía que era yo, cuando me estaban montado en la moto, el pueblo llegó a ayudarme, todos los que se encontraban en el lugar, me llevaron ajuro, en lo que llego al Comando de la Guardia me metieron en un lugar, un lugar como un cuarto, comenzaron a golpearme y me echaron gas en la cara, diciéndome que era yo un abusador y un alzado, bueno y me tuvieron atado ahí con las esposas fuerte, me echaban gas en la cara y agua para qué me picara más, tuvimos como media hora y me llevaron al Comando de Achaguas. Es todo”. De seguida la defensa expone: “En virtud de lo declarado por mi patrocinado, en razón a las circunstancias en el tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos el 24 de Octubre de 2015, según acta de investigación que riela a los folio 3, 4 y 5, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Segunda Compañía del Destacamento del municipio Achaguas, solicito la nulidad de la aprehensión de mi patrocinado, por violación de derechos fundamentales, por violación del artículo 46 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me permito leer (se deja constancia que hizo lectura del mencionado artículo), en concordancia con el artículo 12 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dejo constancia de las lesiones visibles que presenta mi patrocinado (se deja constancia que hizo muestra de las lesiones), presenta laceraciones y heridas en las manos y espalda, asimismo solicito que se compulse a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra de los funcionarios S2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S1 VALECILLOS ZARACHE JOSÉ, S2 FIGUEROA MUÑEZ LUÍS Y S2 GUERRA ARTEAGA JOSÉ Y S2 HERNÁNDEZ MEJIAS OSCAR; en ese mismo orden de ideas, solicito a los fines del total esclarecimiento de los hechos, la práctica de diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se inste al Ministerio Público para qué se establezca la verdad de los hechos, todos ellos actuantes en la presente acta. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, como autor y responsable del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, solicitado este el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.721, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se acuerda compulsar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión del ciudadano ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ

EL IMPUTADO

ALIS ALEXANDER BERMÚDEZ BLANCO

EL ALGUACIL DE SALA

LESTER CURVELO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.408-15
EMBL/JAML.