REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de octubre de 2015
205° y 156°


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.399-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.399-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL 4 DEL MP: DRA. LIANNE YENIREE GONZALEZ SOLORZANO
VÍCTIMA: BANDRA FELIZ AGATHA NINETE
IMPUTADOS: CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula DE IDENTIDAD N° 23.509.326., nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San Fernando de Apure Estado Apure. Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San Fernando de Apure, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San Fernando de Apure Estado Apure.-
DEFENSORES PRIVADOS ABG CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, ABG. KENNY HURTADO, ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y YOKASTA IRENE CEDEÑO SALAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto Y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. LIANNE YENIREE GONZALEZ SOLORZANO, en audiencia oral de fecha 22-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en cuanto a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; correspondiendo la Defensa Privada ABG CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, ABG. KENNY HURTADO, ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA Y YOKASTA IRENE CEDEÑO SALAS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 20-10-2015, en la que se evidencia que: “…Nos Manifesto y señalo a los nos informo que un vehiculo que aun se avistaba a escasos metros la terminaban de robar con un arma de fuego, y la despojaron de su teléfono celular, seguidamente se procedió a realizar el alcance del vehiculo logrando detenerlo a escasos quinientos metros a través del parlante de la unidad radio patrulla les solicitamos que salieran del vehiculo…(sic).incautando dentro del Vehiculo calse automóvil, Marca Chebrolet, tipo sedan, año: 2008, modelo: Chevy C2,color Azul, placa AGU15Z, serial de carrocería: 3G1SE51X58S106721, serial del motor: X58S106721, UN Arma de fuego, calibre 22mm, LONGRifle, marca high Standard, de fabricación U.S.A. serial visible 327329, de color metalico, con la cacha de madera color marron de un material de hierro, con un cargador contentivo de tres proyectiles calibre 22mm, sin percutir, ... sic. De igual manera en el vehiculo en mencion se encontraba , Un teléfono Celular Marca: VTELCA,…Color Vinotinto, modelo v791, IMEI: 8875253799640, con una batería Marca ZTE con el numero de Barra: 40041211221130743, que según la victima le pertenecía , según la victima de la presente causa penal las personas que teníamos en custodia se lo quitaron…Sic, quienes dijeron ser CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326, de 23 años de edad, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 28-11-1991, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “La Hidalguia”, calle Principal casa Sin Numero, Municipio San Fernando, estado Apure (siendo este uno de los señalados por la victima que bajo del vehiculo a realizar el Robo); CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., 19 años de edad, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “La Hidalguia”, calle Principal casa Sin Numero, Municipio San Fernando, estado Apure, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº v-25.712.342, fueron sorprendidos por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima, y al ser señalado por esta como el autor y participe de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano Bandra Agatha Ninete.

QUINTO: Que considerando el acta de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios CARLOS RIVAS, JOSE GUERRA, BENITO ARCHA Y LUIS PEREZ, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la cual parcialmente se trascribe en el particular anterior, se evidencia que, la aprehensión de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; ocurrió posterior a que minutos antes cuando se trasladaban en un vehículo Clase: Automóvil. Marcha Chevrolet. Tipo Sedan. Año 2008. Modelo: Chevy, despojaren a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego. Que al momento de su detención les fue colectado en el interior del vehiculo en el cual se trasladaban los cuatro imputados, un arma de fuego calibre 22mm LONG RIFLE. Marca: High Standard. De fabricación U.S.A. Serial: 327329. Color: Metálico, Cacha de Madera, y un teléfono celular Marca Vuelca. Color: Vinotinto. Modelo: V791; elementos suficientes para que, a criterio de este Tribunal, dicha aprehensión haya ocurrido en situación de flagrancia, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber, en principio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se tiene nos encontramos en presencia con la aprehensión de cuatro ciudadanos, que se trasladaban en un vehículo automotor. Que fue colectado en el interior del mismo un arma de fuego, la cual presuntamente fue utilizada para la comisión del delito, así como un teléfono celular que refiere la victima ciudadana BRANDA AGATHA, como de su propiedad, y visto que, la aprehensión de dichos ciudadano ocurrió pocos minutos después que la víctima fuera despojada de su teléfono celular, que a la fecha se tiene elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos; que la investigación se encuentra incipiente y lo imputado en ésta oportunidad, solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el devenir de la investigación, es por ello que se considera procedente y ajustado a derecho admite el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN RGADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de precalificación requerida por la defensa privada. Y así se decide.

SEPTIMO: Precalifica igualmente el Ministerio Público el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación jurídica a la cual se opone el ABG. KENNY HURTADO, señalando que no puede la vindicta publica imputar tal tipo penal a cuatro personas, cuanto el mismo es de carácter personal. Sobre éste punto debe indicar este jurisdicente que en principio nos encontramos con la aprehensión de cuatro ciudadanos en el interior de un vehículo automotor. Que el arma colectado no se encontraba en posesión de ninguno de los imputados de autos si no que la misma fue incautada en el interior de dicho vehículo; que se debe señalar nuevamente que lo imputado en esta sala de audiencia constituye solo una precalificación que pudiera cambiar, y considerando el contenido de la norma que regula dicha conducta se considera necesario admitir provisionalmente el tipo penal de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para los cuatro imputados de autos ya identificados, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

OCTAVO: En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, calificación ésta imputada a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; debe quien aquí dictamina señalar que, el simple hechos de que dos o más personas se reúnan con el fin de cometer algún ilícito, no puede ser considerando como AGAVILLAMIENTO, puesto que, se hace necesario que el Ministerio Público traiga elementos de convicción necesarios donde se evidencia aun en esta fase incipiente, que los imputados efectivamente se reunieron antes o posterior a la comisión del hecho, que efectivamente se evidencia una preparación y/o planificación del hecho, situación que no evidencia quien aquí suscribe, razón por la cual no admite el tipo penal de AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art.83 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas, que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave el primero de ellos, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2° del artículo ya mencionado, se tiene la existencia a la fecha de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía Oficiales (PBA) CARLOS RIVAS, oficial agregado Jose Guevara, ofical, Benito Archa y Oficial Luis Perez, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de denuncia de la víctima ciudadano: Bandra Agata Ninete, quien es clara al señalar a los imputados de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su celular, y que se trasladaban en el vehículo ya descrito. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que a la fecha no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO: Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24-11-2004, criterio éste ya reiterado por tal sala, con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

DECIMO TERCERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona, pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, t POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas y NO SE ADMITE el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art.83 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art.83 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) de octubre de Dos Mil quince (2015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

El secretario

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

El secretario

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.399-15
EMB/..-