REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de octubre de 2.015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO.
CAUSA N° 1C-20.239-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. BRAYAN BURGOS.
VÍCTIMAS: ANTONIO BERMÚDEZ, ANA MUÑOZ, ANDRÉS CORREIA, ALEJANDRA SOTO, ANDRÉS MORENO, MÓNICA CALDERÓN Y ERNESTO MORENO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -SALAZAR JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, nacido el 05-02-1978, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure.
- GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, nacido el 05-10-1993, residenciada en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure.
DELITO (S) ESTAFA CALIFICADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia en razón a la oferta de acuerdo reparatorio propuesta por los ciudadanos: SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, a quien se le sigue asunto penal por el delito de por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presente los imputados de autos SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, la defensa pública ABG. BRAYAN BURGOS, las víctimas ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, ANA BELEN MUÑOZ, ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO, MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ Y ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, más no se encuentran presentes los ciudadanos ALEJANDRA SOTO y ERNESTO MORENO. Seguidamente el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, solicita el derecho de palabra y expone: “Yo recibí la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil (256.000) bolívares, el equivalente a mi persona y la parte de ALEJANDRA SOTO y ERNESTO MOREN. Posteriormente, en razón a lo expuesto por el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, el secretario procedió a realizar llamada telefónica al teléfono celular N° 0416-547.9030 del ciudadano ERNESTO MORENO, se le explicó el motivo de la llamada, informando que estaba conforme con la cantidad de dinero recibida; posteriormente se le realizó llamada telefónica al N° 0424-348.2403 de la ciudadana ALEJANDRA SOTO, informándosele igualmente el motivo de la llamada y comunicando estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio y con la cantidad recibida; igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. LIANNE GONZALEZ. La ciudadana GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, solicita a este Tribunal que se le designe al profesional del Derecho ABG. BRAYAN BURGOS, como su defensor privado, razón por la cual se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. LIANNE GONZALEZ, expone: “El Ministerio Público fue convocado a una audiencia para un acuerdo reparatorio y solicito que sea verificado que los ciudadanos GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234 y SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, cumplieron con el acuerdo reparatorio. Es todo.” De seguida el imputado SALAZAR JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, quien expone: “Mi esposa y yo asumimos nuestra responsabilidad, razón por la cual le realizamos el pago de la cantidad de un millón cincuenta y seis mil (1.056.000) bolívares a las víctimas para solucionar el problema. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, quien expone: “Nosotros ya realizamos el pago de un millón cincuenta y seis mil (1.056.000) bolívares a las víctimas. Es todo”. De seguida la Defensa Privada ABG. BRAYAN BURGOS, expone: “Oída la declaración de mis defendidos SALAZAR JUAN CARLOS y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, hago la observación que ellos plantearon un acuerdo reparatorio con las víctimas, cancelándose la suma de doscientos mil (200.000) bolívares al ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, la suma de doscientos mil (200.000) bolívares a la ciudadana ANA BELEN MUÑOZ, la suma de doscientos mil (200.000) bolívares al ciudadano ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO, la suma de doscientos mil (200.000) bolívares a la ciudadana MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ, ochenta y seis mil (86.000) bolívares al ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, ochenta y cinco mil (85.000) bolívares al ciudadano ERNESTO MORENO y la cantidad de ochenta y cinco mil (85.000) bolívares a la ciudadana ALEJANDRA SOTO, para un total de un millón cincuenta y seis mil (1.056.000) bolívares, como indemnización por el daño causado a las mismas; razón por la que solicito que en caso que sea acordado, el mismo se materialice en este acto a los fines que se declare la extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio, y como consecuencia de ello se acuerde la libertad de los ciudadanos SALAZAR JUAN CARLOS y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mis defendidos. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, quien expone: “Acepto la suma de doscientos mil (200.000) bolívares como reparación por el daño que me fue ocasionado”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA BELEN MUÑOZ quien expone: “Igualmente acepto la suma de doscientos mil (200.000) bolívares como reparación por el daño que me fue ocasionado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO, quien expone: “También acepto la suma de doscientos mil (200.000) bolívares como reparación por el daño que me fue ocasionado. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ quien expone: “Igualmente acepto la suma de doscientos mil (200.000) bolívares como reparación por el daño que me fue ocasionado. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, quien expuso: “Yo recibí la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil (256.000) bolívares, equivalente a mi parte y la de los ciudadanos ALEJANDRA SOTO y ERNESTO MORENO, quienes estamos conformes con la cantidad recibida. Es todo”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Expone: “Visto lo expuesto por los imputados y las víctimas, esta Vindicta Pública emite opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio y cumplido como sea el mismo se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en cuanto a los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano, el Ministerio Público emitirá posteriormente el correspondiente acto conclusivo. Es todo.” A continuación el ciudadano Juez ABG. EDWIM MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto y visto el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, a saber los ciudadanos SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, y visto que la oferta de dicha alternativa es viable desde la fase preparatoria y/o de investigación; y ante la no oposición del Ministerio Público, se acepta la propuesta, se verifica en este acto que el acuerdo se suscribe y paga el monto de doscientos mil (200.000) bolívares al ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, doscientos mil (200.000) bolívares a la ciudadana ANA BELEN MUÑOZ, doscientos mil (200.000) bolívares al ciudadano ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO, doscientos mil (200.000) bolívares a la ciudadana MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ, la cantidad de ochenta y seis mil (86.000) bolívares al ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, la cantidad de ochenta y cinco mil (85.000) bolívares al ciudadano ERNESTO MORENO y la cantidad de ochenta y cinco mil (85.000) bolívares a la ciudadana ALEJANDRA SOTO, para un total de un millón cincuenta y seis mil (1.056.000) bolívares, quedando conformes las víctimas antes mencionadas; en consecuencia, tomando en consideración el artículo 41 numeral 2, segundo aparte y lo estatuido en el artículo 49 numeral 6º y 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio y declara extinguida la acción penal en la presente causa, seguida a los ciudadanos SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se insta al Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo en relación al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano. Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde esta misma sala a los ciudadanos SALAZAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 23-06-2015. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la presente decisión. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino. Se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L-IMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Continúan las firmas…
LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. BRAYAN BURGOS

LOS IMPUTADOS



SALAZAR JUAN CARLOS
GONZÁLEZ BOLÍVAR YUSMARI DEL CARMEN


LAS VÍCTIMAS

ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ

ANA BELEN MUÑOZ

ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO


MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ



ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA




EL ALGUACIL DE SALA


CARLOS ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.239-15
EMBL/JAML