REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.410-15


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
VÍCTIMA: ANDRES ANTOLIN FLETIAS ARANA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035, nacido el 09-05-1968, hijo de Gogodina Salazar (v) y Fernando Herrera (f), residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, cruce con el callejón La Miel, casa S/N, cerca de la residencia del Gobernador, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-303.8974 y 0247-343.2811.
DELITO: EXTORSIÓN

En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: FREDDY ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035, quien en razón de la actuaciones emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el bloqueo preventivo de las cuentas del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito la fijación de una Prueba Anticipada, para que sea tomada la declaración de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo trabajo en sindicato SIMBOTRAMOTIAPURE, soy el secretario del sindicato, la obra que menciona ahí, tiene nueve meses y yo como representante del sindicato la agarre y se habló con los ingenieros, yo nunca a el lo he extorsionado como dice ahí, yo con el señor Andrés Fleitas él me entregaba el cheque los viernes del pago de nómina en el banco Provincial y El Tesoro, yo me sorprendo cuando él me llama, la obra se paró, tiene como dos semanas paradas, uno como delegado sindical gana como un obrero más, eso está en el contrato colectivo de la contracción, esa semana el no me canceló mi pago y me llama qua vaya al sitio y me sorprendo que fui al banco y estamos hablando y me dio el sobre, yo llegue hasta ahí. Es todo”. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente al defensor privado ABG. BRAYAN BURGOS se le concedió el derecho de palabra quien preguntó: ¿Puede indicarle al Tribunal cuantas personas representaba en el sindicato? Responde: Si, había doce personas, había más pero se iban y venían, había como 12 fijos. Pregunta: ¿Puede indicarle al Tribunal si aparte de una relación laboral, existía una relación aparte con la víctima? Responde: No, solo de ingeniero a trabajador. Pregunta: ¿Cuales eran las funciones de ese sindicato? Responde: Era verificar que los trabajadores tengas sus botas, lentes, cascos, que la empresa cancele semanalmente su nómina, yo de hecho le hacia la nómina. Pregunta: ¿Pude indicarle al Tribunal si tuvieron problema en alguna cosa? Responde: No, nuestra relación fue bien, todo bien. Pregunta: ¿A cuantas personas el ingeniero responsable de la obra, le quedó adeudando sus pasivos laborales? Responde: No, el canceló a todas las semanas. Pregunta: ¿Pero a quienes les debía él? Responde: El debía era las prestaciones a los obreros, nada más. Pregunta: ¿Logró usted recibir el paquete en el banco? Responde: Si, él me lo entregó. Posteriormente el ciudadano Juez pregunta: ¿Desde cuando usted pertenece a ese sindicato? Responde: 10 años. Pregunta: ¿Siempre se ha encargado a la construcción? Responde: Si, Pregunta: ¿Cuanto tiempo tenía designado a esa obra? Responde: Nueve 9 meses. Pregunta: ¿Usted dijo que recibía un pago, cuanto era ese pago? Responde: Primero era diez mil y pico, luego subió a 15. Pregunta: ¿Ese pago era mensual o semanal? Responde: Era semanal. Pregunta: ¿Como era el pago? Responde: A veces en cheque y otras en efectivo. Pregunta: ¿Usted ha estado detenido en alguna oportunidad? Responde: Nunca he estado detenido. Pregunta: ¿Cuando usted dice que queda registrado, quedó asentado en algún lugar el registro del sindicato? Responde: Si queda, esa es una postulación que hace los trabajadores. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. BRAYAN BURGOS, quien expuso: “Acabo de hacer entrega del acta constitutiva del señor Ramón Velásquez, secretario del sindicato SIMBOTRAMOTIAPURE, en estas actas, la primera acta la cual le hago entrega, es un oficio donde hace entrega a la Inspectora del Trabajo de los recaudos para formalizar el sindicato, si nos damos cuenta en esta acta que mi defendido FREDDY ANTONIO SALAZAR es parte de la directiva del comité ejecutivo de este sindicato (se deja constancia que el mismo hizo lectura de dicha acta), ahora bien ciudadano Juez, la ley establece el fuero sindical para proteger el derecho de los trabajadores y trabajadoras, igualmente hago entrega y me permito leer la planilla de inclusión en el sindicato (se deja constancia que hizo lectura de la planilla y la entregó a este Tribunal), igualmente tenemos una gaceta electoral para que el Tribunal y la Fiscalía observe la legalidad del sindicato, ahora bien y dicho esto y aportado esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional en su numeral 3 que establece la presunción de inocencia ya que hemos escuchado a viva voz que la relación que ha existido entre mi defendido y la víctima ha sido una relación laboral, y faltó el pago de sus prestaciones laborarles, ya que el principio de presunción de inocencia es un derecho constitucional que acompaña a mi defendido, así como el artículo 229 establece el principio de libertad, es notorio que el ciudadano Andrés para evadir su responsabilidad que contrajo con estos ciudadanos, trata de simular un hecho punible afectado a mi defendido, que ha mantenido una conducta intachable, lo que es una ilógicidad, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita esta defensa primeramente que se le otorgue copia de la presente acta, segundo que se le de a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mi defendido vive dentro de esta ciudad, trabaja dentro de la ciudad, es una persona que tiene una conducta intachable, una medida menos gravosa como es una fianza o una caución económica sería suficiente para que se la otorgue este digno Tribunal, igualmente solicito que las actuaciones se prosigan por el procedimiento ordinario y se anulen estas actuaciones y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Quinto: Se acuerda con lugar el bloqueo de las cuentas del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sexto: En relación a la solicitud de Prueba Anticipada, se fija la misma para el día lunes 02-11-2015 a las 02:30 horas de la tarde, conforme a lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FREDDY ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

QUINTO: Se acuerda con lugar el bloqueo de las cuentas del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.035, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEXTO: En relación a la solicitud de Prueba Anticipada, se fija la misma para el día lunes 02-11-2015 a las 02:30 horas de la tarde, conforme a lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LIANNE GONZÁLEZ



LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. BRAYAN BURGOS

ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ


EL IMPUTADO


FREDDY ANTONIO SALAZAR

EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS ROJAS

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.410-15
EMBL/JAML.