REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
ASUNTO 1C-8012-06
QUERELLADA: SALOME RAMONA BARONI, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.674.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
PROCEDENCIA: Fiscalía 10 del Ministerio Público. ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE

Recibida como ha sido el presente asunto, 1C-8012-06, en fecha 22-10-2015, seguida a la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.674, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; se evidencia que, la misma fue consignada con acto conclusivo de sobreseimiento, suscrito por el ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscalía Décimo del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que, este jurisdicente estando dentro del lapso establecido en el artículo 305 del texto adjetivo penal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En principio se tiene que, al asunto penal 1C-8012-06, se le da entrada en fecha 31-3-2006, en razón a la querella interpuesta por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ALAN JOSE ALVARADO HERNANDEZ, quien para la fecha (30-3-2006) se desempeñaba como Contralor General del Estado Apure, en contra de la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.234.674, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO (Por distracción) previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la época de los hechos y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez, que tal como lo he venido manifestando en fecha 11 de Febrero del 2005, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial de esta entidad federal, mi mandante ALAN JOSE ALVARADO HERNANDEZ…fue designado CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, cargo que ha venido ejerciendo de manera pacifica y reiterada hasta la presente fecha, encontrándose en la sede física de dicha Institución ubicada en la calle Arévalo González, edificio Gulio Gaggia, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure.
En el cumplimiento cabal de sus funciones, mi mandante ha venido ejecutando los actos propios relacionados a su cargo, como lo es la Fiscalización y Control de las actuaciones administrativas dentro de esta entidad federal, así como lo relacionado con el gasto ordinario de la institución y el cumplimiento de sus compromisos funcionariales frente a los administrados que forman parte integral del personal de la Contraloría General del estado Apure.
Con ocasión a su actividad patronal ante los administrados que foma parte de la nómina de funcionarios adscritos a dicho organismos, se han venido efectuando de manera mensual…una serie de depósitos correspondientes a lo denominado FONDO A TERCEROS, que no es otra cosa, que la retención del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, SEGURO DE PARO FORZOZO y FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES, a los obreros y funcionarios de la Contraloría, así como el aporte establecido en la convención colectiva vigente.
Tal retención se ha venido depositando en la cuenta corriente Nº 0134-0423-23-4231007038 del Banco Banesco, a nombre de Contraloría General del estado Apure, a lo que mi mandante se encuentra obligado por Ley, pues en ella están contenidos los derechos laborales de los funcionarios y obreros adscritos a la Contraloría, sin que dichos fondos pueden ser objeto de distracción alguna por parte de la institución, en virtud de que la Ley confiere solo facultades de buen depositario de tales fondos.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 27 de Octubre del 2005, por resolución publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.301, la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, antes identificada fue ratificada en el cargo CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO APURE, sin que hasta la fecha tal providencia administrativa haya gozado de ejecución alguna.
No obstante, la mencionada ciudadana, en fecha 06 de febrero del 2006, se apersonó a las oficinas del Banco Banesco…en compañía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial…haciendo valer su condición de interventora e hizo cambiar, por solicitud de fecha 31 de enero del 2006, la titularidad de cuentadantes en la cuenta Nº 0134-0423-23-4231007038, antes identificada que contiene los fondos a terceros que como agente de retención la Contraloría General del Estado Apure está obligada a llevar a favor de sus obreros y empleados.
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez de Control, que la cuenta denominada como FONDO A TERCEROS, es una modalidad atribuida a la Contraloría en la que retiene fondos, a sus obreros y funcionarios y aporta igual cantidad de dinero, para que con la recaudación de tales montos se cumpla tanto el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, EL PARO FORSOZO y EL FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES, lo que conlleva a que dichos fondos, no pertenecen a la Contraloría General del Estado Apure, sino a sus obreros y empleados, para que se les garanticen beneficios laborales futuros con ocasión a tal relación.
Con ocasión a su funciones de INTERVENTORA, la querellada SALOME RAMONA BARONI, de manera ilegitima, fraudulenta e ilícita, ha dispuesto de los FONDOS A TERCEROS, para cumplir compromisos de otra naturaleza o índole, cuando tales fondos únicamente son clocados en dicha cuenta corriente, para luego ser remitidos a los organismos nacionales correspondiente, lo que hace que tal conducta encuadre de manera especifica en los presupuestos objetos contenidos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda ve que DISTRAJO, en provecho propio o de otra, tales bienes cuya recaudación y custodia posee la Contraloría General del Estado Apure, por mandato legal a favor del Instituto Venezolano del Seguro Social…”.

SEGUNDO: En razón a ello, fue admitida dicha querella por parte de éste Tribunal en fecha 31-3-2006, y luego de notificadas las partes se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Superior para que comisionara un Fiscal del Ministerio Público y de esta forma dar inicio a la investigación; como efectivamente se hizo, correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público quien dio inicio a la investigación en fecha 1-4-2006, bajo la numeración 04-F10-0053-06, en contra de la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.234.674, ordenando las diligencias correspondientes.

TERCERO: Que posteriormente a ello, se tiene que, es en fecha 22-10-2015, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, presenta como acto conclusivo, una solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de la SALOME RAMONA BARONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.234.674, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“…Ahora bien las resultas recabadas en la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito previsto en el artículo 213 del Código Penal referente al USURPACIÓN DE FUNCIONES, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende de la denuncia formulada.

De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES vigente para el 29 de Marzo de 2006 fecha en que ocurrió el hecho- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (5) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (29/03/2006) hasta hoy han trascurrido un total de nueves años (09) , con seis (06) meses y cuatro(4) (sic) días exactos. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa Nº 04-F10-0053-2006, iniciada por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, aunado a que el hecho ocurrido cuando estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual no prohibía la prescripción de los delitos de salvaguarda y del patrimonio público…

CUARTO: Ahora bien, indicado lo anterior se tiene que, en principio el Ministerio Público presenta su acto conclusivo de sobreseimiento fundado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. En este sentido se debe indicar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes

QUINTO: En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley

SEXTO: En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que, la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

SEPTIMO: Al respecto esta misma sala, en sentencia N° 251 del 6-6-2006, señalo lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

OCTAVO: Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

NOVENO: Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

DECIMO: Que tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, que es el encuadrado por el Ministerio Público, parta con la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, establecía una pena de entre DOS (2) A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio el de CUATRO (4) MESES DE PRISION.

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; es oportuno indicar, que el numeral º5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

DECIMO SEGUNDO: Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 29-3-2006, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito, y no de cinco (5) años como lo refirió el Ministerio Público.

DECIMO TERCERO: Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

DECIMO CUARTO: En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 29-3-2006; sin embargo debe destacarse que, la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

DECIMO QUINTO: Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

DECIMO SEXTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

DECIMO SEPTIMO: De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 29-3-2006, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, debe este jurisdicente, verificar si durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

DECIMO OCTAVO: Que en principio si bien es cierto, pudiera tenerse que el primer acto interruptivo ocurrió el día 4-5-2006, fecha en que la representación fiscal luego de haber citado a la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, logro tomarle una entrevista, no es menos cierto que tal citación no fue en calidad de imputada, y que muchos menos le fue individualizada en dicha oportunidad, alguna conducta típica, jurídica y culpable, razón por la cual no puede por este motivo tenerse como interrumpida la prescripción ordinaria.

DECIMO NOVENO: Que de todos los actos procesales verificados por este Tribunal, no se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa haya sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso no siempre ha estado en curso.

VIGESIMO: Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción ordinaria aplicable; y en este sentido se observa que, desde el momento de la ocurrencia de los hechos (29-3-2006), al día de hoy 30-10-2015, el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la ciudadana SALOME RAMONA BARONI.

VIGESIMO PRIMERO: Que por lo alegado por el Ministerio Público, se puede tener que estamos en presencia de la presunción de que se consumó el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.

VIGESIMO SEGUNDO: Que se debe indicar que, en lo inherente al hecho punible denunciado, existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, al dejarse sentado lo ya precisado, se observa que desde la fecha de comisión del ya tan mencionado tipo penal, (29-3-2006) hasta los actuales momentos (30-10-2015) han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.674, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en el asunto Nº 1C-8012-06, seguida en contra de la ciudadana SALOME RAMONA BARONI, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.674, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa, todo conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 numeral 5º del mismo Código.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal Nro. 1C-8012-06
EMBL..-