REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.303-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARÍO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: ISELA HERMELINDA ORTEGA RICO
IMPUTADOS: HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-
JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela Simón Rodríguez, vive con la Abuela de nombre Saida Quintana.
DEFENSA: ABG. JAIME MÉNDEZ, ABG. JESÚS LANDAETA RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20303-15, seguida contra de HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela Simón Rodríguez, vive con la Abuela de nombre Saida Quintana; asistidos por los Defensores ABG. JAIME MÉNDEZ, ABG. JESÚS LANDAETA RIVERO, y acusados en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, a los ciudadanos HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que intentaren sustrajera de la residencia de la víctima, sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, y haciendo oposición al accionar de los funcionarios actuantes.

SEGUNDO: Los acusados HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por los tipos penales ya señalados.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código; calificaciones jurídicas que si son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libres y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, que contempla el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes e haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.
Artículo: 80.- Son punibles, además de l delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”
SEPTIMO: Que el artículo 183 del Código Penal Venezolano, que contempla el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO, y establece lo siguiente:
“Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses…”
OCTAVO: El artículo 218 del Código Penal Venezolano, que contempla el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y establece lo siguiente:
“Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado parta apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…”
NOVENO: Por último el artículo 175 del Código Penal Venezolano, que contempla el tipo penal de AMENAZA, y establece lo siguiente:
“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”
DECIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
DECIMO PRIMERO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO SEGUNDO: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

DECIMO TERCERO: Sin embargo en el presente caso nos encontramos que el tipo penal antes citado, es imperfecto o inacabado, por ser en grado de tentativa, ello lleva hacer una rebaja de la mitad de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, la cual seria en el presente caso de seis (6) años y nueve (9) meses, quedando la misma en principio en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.

DECIMO CUARTO: Que el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DIAS a QUINCE (15) MESES de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión.

DECIMO QUINTO: Así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UN (1) MES a DOS (2) AÑOS de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (1) AÑO, Y QUINCE (15) DIAS de prisión.

DECIMO SEXTO: En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el mismo establece prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión.

DECIMO SEPTIMO: Por ello, considerando la existencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente asunto es aplicar la pena a imponer por el delito mas grave, que seria ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, la cual es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, más la mitad de la pena a imponer por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, que sería tres (3) meses, veintisiete (27) días y seis (6) horas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que seria seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, y por el delito de AMENAZA, que seria siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas; que nos daría un total de: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

DECIMO OCTAVO: En tal sentido considerando que los delitos antes mencionado para la comisión de los mismos hubo violencia contra las personas, sin embargo los acusados de HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, para el momento de la comisión del hecho si bien contaban con mas de veintiún (21) años de edad, no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces; procede quien aquí decide y rebaja a la pena antes señalada, dos (2) años dos (2) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión de prisión, quedando la pena a imponer, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO NOVENO: Indicado lo anterior, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la misma que corresponda, y en este estado se considera necesario considerando que dicha sanción en principio supera ocho (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, rebajar a la misma solo un tercio (1/3) que serian dos (2) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código. Así se decide.
VIGESIMO: Por último considerando que los ciudadanos HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 17-9-2015, de oficio por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la pena a imponer por los delitos ya señalado fue solo de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se considera necesario mantener la medida ya señalada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida lo contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la medida impuesta el 17-9-2015 a los ciudadanos HENRY DANIEL LUGO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311 y JEAN CARLOS CARRILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) día del mes de octubre del dos mil quince (2015)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20303-15
EMBL..-