REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.305-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LUÍS DOMINGO CADENA SOTO.
IMPUTADO: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, residenciado en la urbanización Las Chapas, calle Bolívar, casa N° 39, La Victoria, estado Aragua, Telf. 0412-6807787.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: EXTORSIÓN.

En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2015, previo lapso de espera siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUÍS DOMINGO CADENA SOTO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: ANGELO GABRIEL PIÑA, el Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ y la víctima: LUÍS DOMINGO CADENA SOTO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 14-09-2015, en contra del ciudadano: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 31 de julio del presente año, el ciudadano LUÍS DOMINGO CADENAS SOTO (Demás datos filiatorios de uso exclusivo para el representante fiscal) se presento (sic) por ante la sede del Comando de Zona para el Orden Interino N° 2, Destacamento 35, Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas-estado Apure y manifestó, (sic) que tenia (sic) días recibiendo llamadas telefónicas donde le exigían, (sic) la cantidad de Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (60.000 Bs.) y que quedaría pagando Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (20.000 Bs.) de vacuna, el 31 de julio se acerco (sic) a su negocio denominado GUARAPERA RANH, un sujeto desconocido y le hizo un llamado hacia las afueras del negocio, que quería conversar con el (sic), que en ese momento lo iban a llamar por teléfono, para que le hiciera entrega a él, de la cantidad de Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (60.000 Bs.), que pagaría en dos partes, entregando Diez (sic) Mil (sic) (10.000 Bs.) en ese momento y en horas de la tarde debía entregar el restante, que si no los pagaba, iban a matara a su esposa y a sus hijos, que ya los tenían ubicados, el sujeto procedió a retirarse y a los quince minutos aproximadamente, recibió la llamada de una persona desconocida, donde le manifestaron que anteriormente él les había mamado gallo, y que necesitaba que le entregara Diez (sic) Mil (sic) Bolívares en ese momento y los otros Cincuenta (sic) Mil (sic) por la tarde, que si no se los daban lo iban a tirotear, por lo que la víctima procedió a cerrar el negocio y se dirigió hasta su casa, (sic) a contarle a su esposa lo que le había pasado, al llegar, llamo (sic) al cuadrante de la Guardia Nacional Bolivariana, (sic) y les explico (sic9 la situación, los Funcionarios (sic) atendiendo el llamado, hicieron acto de presencia, estando estos en la casa, la víctima recibe nuevamente una llamada, (sic) del mismo sujeto, quien le manifestó; (sic) que que (sic) había pasado con el dinero, que si ya se lo tenia (sic) por lo que la víctima le indico (sic) que si ya se lo tenia (sic), por lo que la víctima le indico (sic) que si, que fuese a su casa a buscarlos, y el sujeto le dijo que iba para allá en compañía de un compañero, (sic) y le colgó la llamada, los funcionarios procedieron a esconderse a espera de los sujetos, al pasar 10 minutos, llego (sic) un sujeto, casualmente el mismo que había ido al negocio en horas de la mañana, la víctima salio (sic) y visualizo (sic) que a 20 metros se encontraba otro sujeto esperando al que retiraría el dinero, la víctima entrego (sic) el paquete de dinero contentivo de 45 billetes de 100 Bs. para un total de Cuatro (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (4500 Bs.), por lo que los funcionarios proceden a realizar la detención del que recibió el paquete, y el que estaba esperando en la moto al ver ese procedimiento, acelero (sic) su moto dándose a la fuga, los funcionarios iniciaron la persecución, y el sujeto pierde el control y se cae de la moto y logra huir por una zona boscosa, donde hay una laguna, siendo infructuosa la captura del otro sujeto. Es todo” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER Y S/1 PELA MONTILLA, ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACHAGUAS-ESTADO APURE; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JHON ALEJANDRO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE; 3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE; 4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/1 PEÑA MONTILLA LUÍS, ADSCRITO AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERIONO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACHAGUAS-ESTADO APURE; 5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INGENIERO KENNEDY FERNÁNDEZ, EXPERTO ANALISTA III, ADSCRITO A LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUETRO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESTADO GUÁRICO). TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 YÉPEZ VELIZ JOSÉ, S/1 CASTILLO CARIACO LEONEL, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON Y S/1 CUICAS BRICEÑO WILDER, ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACHAGUAS-ESTADO APURE; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUÍS DOMINGO CADENAS SOTO (DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL); 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BOLÍVAR QUINTANA LEONOR SOLANGE (DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER Y S/1 PEÑA MONTILLA LUÍS, ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACHAGUAS-ESTADO APURE; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL DE FECHA 01/08/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JHON ALEJANDRO, ADCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE; 3) EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2015, SUSCRITA POR EL S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL S/1 PEÑA MONTILLA LUÍS, ADSCRITO AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACHAGUAS-ESTADO APURE; 5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN DE LOS ABONADOS 04243541588, 04243604928; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUÍS DOMINGO CADENA SOTO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 02-08-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Como decía la señorita yo fui a darle el recado al señor, más la llamada no tenía conocimiento de la llamada, yo fui en una moto que me prestaron, cuando llego a la casa del ciudadano aquí presente estaba el comité de la Guardia Nacional y me detuvieron. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Después de haber escuchado de la ratificaciones del escrito acusatorio, es claro que el escrito no tiene un orden con los hechos, mi defendido siguió fue ordenes, solicito un cambio de precalificación a cooperador no necesario, un cambio de medida que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede acusar el delito de extorsión si no tiene la intención de cometer los delitos, como lo establece el 61 del Código Penal y el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6° del Código Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER Y S/1 PELA MONTILLA, ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACHAGUAS-ESTADO APURE; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JHON ALEJANDRO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE; 3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE; 4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/1 PEÑA MONTILLA LUÍS, ADSCRITO AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERIONO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACHAGUAS-ESTADO APURE; 5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INGENIERO KENNEDY FERNÁNDEZ, EXPERTO ANALISTA III, ADSCRITO A LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUETRO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESTADO GUÁRICO). TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 YÉPEZ VELIZ JOSÉ, S/1 CASTILLO CARIACO LEONEL, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON Y S/1 CUICAS BRICEÑO WILDER, ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACHAGUAS-ESTADO APURE; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUÍS DOMINGO CADENAS SOTO (DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL); 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BOLÍVAR QUINTANA LEONOR SOLANGE (DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER Y S/1 PEÑA MONTILLA LUÍS, ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACHAGUAS-ESTADO APURE; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL DE FECHA 01/08/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JHON ALEJANDRO, ADCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE; 3) EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2015, SUSCRITA POR EL S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL S/1 PEÑA MONTILLA LUÍS, ADSCRITO AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO N° 35, DESTACAMENTO 351, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACHAGUAS-ESTADO APURE; 5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN DE LOS ABONADOS 04243541588, 04243604928; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; CUARTO: Se declaran sin lugar el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública en fecha 28-09-2015; QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 02AGO2015; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA. Continúan las firmas…
LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NERVIS MIJARES.

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. LUÍS GONZÁLEZ

EL IMPUTADO


ANGELO GABRIEL PIÑA


LA VÍCTIMA


LUÍS DOMINGO CADENA SOTO

EL ALGUACIL


KENNY TREJO

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ A. MÉNDEZ L.








Causa N° 1C-20.305-15
EMBL/JAML