REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, ocho (08) de Octubre de 2.015
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.389-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ABG. CELSO R. ARMADA L., titular de la cedula N° V-17.851.065; URY HELESL RIVAS BUSSANO, titular de la cedula N° V-14.811.474

IMPUTADO (S) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, de 25 años de edad, nacido el día 14-12-1989, de estado civil soltero, Obrero, hijo de Juan Ramón Chávez (v) y Morelia Pérez (v), residenciado en la población de Arismendi, barrio Caño de Agua, calle Andrés Eloy Blanco, casa sin numero frente al estadium, teléfono numero 0414-5628156 (uso personal), y 0258-9889202 (de un tipo de imputado de nombre Enrique Valdez).
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR

En el día de hoy, ocho (8) de Octubre de dos mil quince (201), siendo las 4:00 horas de la tarde, previo lapso a la espera del traslado del imputado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto en la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989 manifiesta tener como defensores privados al ABG. CELSO R. ARMADA L., titular de la cedula Nº V-17.851.065; y ABG. URY HELESL RIVAS BUSSANO, titular de la cedula Nº V-14.811.474, quienes encontrándose presentes aceptan la designación y de seguida se les toma el juramento de ley, jurando el mismo cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Municipal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. JOSÉ LEONARDO GUMINA ALVARADO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-04-13, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento para los delitos Menos Graves y se imponga al ciudadano imputado JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas, así como también se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al mencionado imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos.” De seguida la Defensa Privada ABG. CELSO R. ARMADA, titular de la cedula Nº V-17.851.065, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y vista la calificación fiscal, y por cuanto mi representado ha aceptado los hechos que le fueron imputados, solicito se le imponga un régimen de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, como autor y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 9, consistentes en la obligación de comparecer por ante este Tribunal cuando se le requiera. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Hacer un donativo de dos (2) resmas de hojas blancas tamaño oficio a la coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Comparecer por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 3.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que haga un donativo de dos (2) resmas de hojas blancas tamaño oficio a la coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se fija Acto de verificación del cumplimiento del Régimen de suspensión Condicional del Proceso para el día 08-01-2016 a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante este Tribunal cuando sea requerido, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Hacer un donativo de dos (2) resmas de hojas blancas tamaño oficio a la coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Comparecer por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 3.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que haga un donativo de dos (2) resmas de hojas blancas tamaño oficio a la coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se fija Acto de verificación del cumplimiento del Régimen de suspensión Condicional del Proceso para el día 08-01-2016 a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) JUAN JOSE CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.989, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..
EL FISCAL AUXILIAR MUNICIPAL SEGUNDO
DEL ESTADO GUARICO


ABG. JOSE LEONARDO GUMINA ALVARADO



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. CELSO R. ARMADA L. URY HELESL RIVAS BUSSANO


EL IMPUTADO,


JUAN JOSE CHAVEZ

EL ALGUACIL DE SALA,


CARLOS ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LOPEZ

1C-20.389-15.-
EMBL/Delia