REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2015
205º y 156°

Llegado el día para la dar inicio al Juicio Oral y publico en la presente causa Nº 1U-439-08, seguida al acusado: WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 15.546.892 y residenciado en el Sector mi luna, casa S/N, a 10 metros del taller propiedad del Señor Farnely, Elorza Estado Apure; mediante el cual este Tribunal hace la producción de dictamen declaratorio de prescripción de la acción penal en la causa que le es seguida por la presunta comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició previa denuncia formulada por la víctima Indirecta ciudadana: Roció Hernández, ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera de Elorza, en fecha: 25-7-2008, tal como se evidencia del folio seis (F: 6) del legajo contentivo de la causa.

Para la fecha 27-7-2008, llega el legajo contentivo de la causa ante el Tribunal Primero de Control fijando la audiencia de presentación para el dia 28-7-2008.

En fecha 28-7-2008, se realizó la audiencia de presentación declarando la medida privativa de libertad con el imputado Quijada Castillo Pili del Carmen.

Que en fecha 3-9-2008 se interpuso ante el Tribunal Primero de Control el escrito acusatorio fijándose audiencia preliminar.

Para el día 13-10-2008 se realiza la audiencia preliminar, ordenando el auto apertura a juicio.

En fecha 24-10-2008, llegan las actuaciones ante este Tribunal Primero de Juicio fijando juicio para el día 27-11-2008 a las 9:30 horas de la mañana, tal como consta al folio ciento treinta y nueve (F: 139) del atado documental que comprende la causa, las cuales fueron diferidas en varias oportunidades por motivos distintos.

Para la fecha 14-10-2015, se constituye el Tribunal de Juicio a los fines de iniciar y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conocido el transito procesal de la causa en estudio y entendida la situación puesta de manifiesto por el solicitante; este Tribunal advierte:
PRIMERO Que de la realización de la audiencia en la presente causa Nº 1U-439-08, seguida a la ciudadana: WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 15.546.892 y residenciado en el Sector mi luna, casa S/N, a 10 metros del taller propiedad del Señor Farnely, Elorza Estado Apure; se pudo evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio califico el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de la materialización del hecho.

SEGUNDO: Que la pena prevista por el legislador en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niña y Adolescente con vigencia para el día: 14-10-2015, es la que fluctúa DOS (2) a SEIS (6) AÑOS. Se entiende entonces que el límite máximo de la pena a imponer por el delito particular no excede diez (10) años de prisión. Así las cosas, en el supuesto de que se tomara en consideración la pena normalmente aplicable luego de la dosimetría de Ley conforme a las previsiones del Artículo 37 ejusdem, se entiende que igualmente procedería la subsunción del caso en la tesis de la norma contenida en el numeral 7° del Art. 108 ya referida, habida cuenta que la sanción a aplicar seria por tres meses o una multa de ciento cincuenta unidades tributarias.
TERCERO: Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de la materialización del hecho, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (25-7-2008) hasta los actuales momentos (14-10-2015) han transcurrido SIETE (7) años, DOS (2) MESES y DOCE (12) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal N° 15.546.892. Y así se decide.

DISPOISITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1U-439-08, seguida en contra de la ciudadana WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 15.546.892 y residenciado en el Sector mi luna, casa S/N, a 10 metros del taller propiedad del Señor Farnely, Elorza Estado Apure, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de la materialización del hecho, de conformidad en lo establecido en el Artículo 108 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la realización del juicio.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del Mes de Octubre del 2015. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
LA SECRETARIA
la presente sentencia fue publicada a las 9:30 am.

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
LA SECRETARIA


CAUSA N°1U-439-08.
YTBA/Mónica.-