REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 8 de octubre de 2.015.
205° y 156°
CAUSA Nº: 1U-1036-15.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. JAIME MENDEZ y MIGUEL ALVAREZ (DEFENSORES Privados).
FISCAL: DR. NERVIS MIJARES (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO.
VICTIMA (S): MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR.
SECRETARIA: ABOG. JESUS ASCANIO.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1036-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1996, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.220.951, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en los Centauros, manzana A, al frente de la Iglesia Maranatha al lado de la antena, Municipio San Fernando Estado Apure; a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-12-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-12-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR.
Para la fecha 23-1-2015 se recibe ante el Tribunal Tercero de control el escrito acusatorio por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23-02-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
Que en fecha 19-3-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 28-09-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NERVIS MIJARES, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos: “Que en fecha 10 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 11:40 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía de San Fernando de Apure, para el momento que s e encontraba en la Calle Bolívar específicamente al lado de la Zapatería San Fernando de esta ciudad, cuando observaron a una ciudadana muy desesperada, se acercaron hacia la ciudadana y se identifico como Maria de los Ángeles Bolívar, quien manifestó que los adolescente que vestían una franela de color azul con rayas blancas y jeans pantalón negro, y el vestía una franela color naranja y jeans azul que iba corriendo hacia el otro lado del Boulevard la amenazaron con un destornillador y le robaron la cantidad de 290 bolívares, rápidamente emprendieron el seguimiento, los adolescentes al ver la Comisión policial intentaron evadirle pero les fue infructuoso, le dieron la voz de alto y esto se detuvieron, le manifestaron a los adolescente que le exhibiera la documentación personal siendo identificados de la siguiente manera Ramos Flores Macyibert Germay, se le advirtió que iba hacer inspección personal ya que se presume que dentro de su pertenencia puede ocultar algún objeto que compromete con un hecho punible, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 290 bolívares exactos, y el ciudadano Baroni Hidalgo Brando Rafael, se le advirtió que se le iba a hacer una inspección personal ya que se presume que dentro de su pertenencia puede ocultar algún objetivo que lo comprometa con un hacho punible, encontrándose en el bolsillo del pantalón, dos Billetes de cien, 1 billete de cincuenta, 1 billete de veinte, 2 billetes de diez. Fueron trasladado a la comandancia General de la Policía del Estado Apure”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo el Artículo 455 de Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Asimismo, el Artículo el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, la pena será entre SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo es la pena es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como el Código Penal estable en su artículo 88, la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de DOS (2) AÑOS. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena será de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 25.220.951, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1996, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.220.951, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en los Centauros, manzana A, al frente de la Iglesia Maranatha al lado de la antena, Municipio San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7, establece que ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos; como materializados en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR. En consecuencia, se condena al ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO , ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (4) AÑOS, y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 numerales 1 del Código Penal, en relación a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 342 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (8) días por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.220.951, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO
La Sentencia fue publicada a las 9:30 am.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO
CAUSA: 1U-1036-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 8 de octubre de 2.015.
205° y 156°
CAUSA Nº: 1U-1036-15.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. JAIME MENDEZ y MIGUEL ALVAREZ (DEFENSORES Privados).
FISCAL: DR. NERVIS MIJARES (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO.
VICTIMA (S): MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR.
SECRETARIA: ABOG. JESUS ASCANIO.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1036-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1996, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.220.951, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en los Centauros, manzana A, al frente de la Iglesia Maranatha al lado de la antena, Municipio San Fernando Estado Apure; a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-12-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-12-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR.
Para la fecha 23-1-2015 se recibe ante el Tribunal Tercero de control el escrito acusatorio por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23-02-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
Que en fecha 19-3-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 28-09-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NERVIS MIJARES, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos: “Que en fecha 10 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 11:40 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía de San Fernando de Apure, para el momento que s e encontraba en la Calle Bolívar específicamente al lado de la Zapatería San Fernando de esta ciudad, cuando observaron a una ciudadana muy desesperada, se acercaron hacia la ciudadana y se identifico como Maria de los Ángeles Bolívar, quien manifestó que los adolescente que vestían una franela de color azul con rayas blancas y jeans pantalón negro, y el vestía una franela color naranja y jeans azul que iba corriendo hacia el otro lado del Boulevard la amenazaron con un destornillador y le robaron la cantidad de 290 bolívares, rápidamente emprendieron el seguimiento, los adolescentes al ver la Comisión policial intentaron evadirle pero les fue infructuoso, le dieron la voz de alto y esto se detuvieron, le manifestaron a los adolescente que le exhibiera la documentación personal siendo identificados de la siguiente manera Ramos Flores Macyibert Germay, se le advirtió que iba hacer inspección personal ya que se presume que dentro de su pertenencia puede ocultar algún objeto que compromete con un hecho punible, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 290 bolívares exactos, y el ciudadano Baroni Hidalgo Brando Rafael, se le advirtió que se le iba a hacer una inspección personal ya que se presume que dentro de su pertenencia puede ocultar algún objetivo que lo comprometa con un hacho punible, encontrándose en el bolsillo del pantalón, dos Billetes de cien, 1 billete de cincuenta, 1 billete de veinte, 2 billetes de diez. Fueron trasladado a la comandancia General de la Policía del Estado Apure”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo el Artículo 455 de Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Asimismo, el Artículo el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, la pena será entre SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo es la pena es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como el Código Penal estable en su artículo 88, la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de DOS (2) AÑOS. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena será de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 25.220.951, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1996, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.220.951, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en los Centauros, manzana A, al frente de la Iglesia Maranatha al lado de la antena, Municipio San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7, establece que ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos; como materializados en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR. En consecuencia, se condena al ciudadano: BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO , ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (4) AÑOS, y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 numerales 1 del Código Penal, en relación a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 342 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (8) días por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano BRANDO RAFAEL BARONI HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.220.951, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO
La Sentencia fue publicada a las 9:30 am.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO
CAUSA: 1U-1036-15
|