REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 8 de Octubre de 2.015.
205° y 156°
CAUSA Nº: 1U-842-13
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. JAIRO BLANCO (DEFENSOR PÚBLICO).
FISCAL: DRA. JOSELYN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA.
VICTIMA (S): JUAN ARAUJO.
SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-842-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.968.897, soltero, profesión u oficio Comerciante, Natural de San Fernando Estado Apure, residenciado Jaime Lusinchi, calle principal, casa s/n, municipio San Fernando, Estado Apure; a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de JUAN ARAUJO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgado por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 6-4-2013 a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 5-6-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ARAUJO.
En fecha 7-8-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 28-8-13 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 29-9-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. JOSELYN RATTIA, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 4 de abril de 2013, aproximadamente a las 8:30 de la noche, los funcionarios a Bordo de la Unidad, al momento de patrullar por la calle de la alcaldía del Municipio Biruaca, avistaron a una unidad moto que era conducida en dirección de los funcionarios, y el conductor le freno bruscamente al tiempo que nos informo que dos sujetos los estaban siguiendo para robarlo y cargaban una pistola, todo esto mientras los señalaba con su mano a unos motorizados que venían detrás de ellos aproximadamente a 50 metros, en ese momento pudieron observar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto color azul y los estaban girando en “U”, y condujeron con dirección a la avenida intercomunal, en razón de esto procedieron a darle alcance y a solicitar que se detuvieran llamado que ellos ignoraron y aceleraron su vehiculo, al momento de pasar frente a el Barrio José Gregorio Hernández logramos interceptarlos y el ciudadano que ocupaban el puesto de parrillera se arrojo de la moto y en veloz carrera cruzo hacia la zona boscosa que esta entre el barrio antes nombrado en la entrada de la urbanización Santa Rufina, en vista de esto procedieron a entrevistarlos con el conductor de la moto y a indicarle el motivo de su comparecencia en ese momento se presento el ciudadano que hizo la llamada y al acercarse manifestó que el ciudadano que se encontraba en su custodia era el mismo que conducía la moto al momento de que trataron de despojarlo de su vehiculo, en vista de todo le solicitaron, que exhibiera si poseía entre sus ropas adheridas a su cuerpo, algún arma blanca, arma de fuego o algún elemento de interés criminalistico, en lo que este respondió no poseer ninguna de las anteriores, a continuación procedieron a realizar la respectiva inspección , posteriormente procedieron a identificarlo de la siguiente manera Franklin José Pérez Silva, titular de la Cedula de Identidad N° 25.968.897, seguidamente se procedió a identificar a la víctima Araujo Juan y la identificación del vehículo motor, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Azul, serial de chasis: 8211MBCA9CD038902, serial de motor: SK162FMJ1200412504 ”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifiesta alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, esté opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señala lo siguiente:
“Cuándo alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Asimismo, el artículo 80 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Ahora bien, el artículo 80 establece la rebaja de la mitad de la pena, quesería SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena NUEVE (9) MESES. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, lo en consecuencia, la pena será de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir al Ciudadano: FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.968.897, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA Titular de la cedula de Identidad N° 25.968.897, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal como materializados en perjuicio de JOSE JAVIER HERNANDEZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.968.897, ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, FRANKLIN JOSE PEREZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° 25.968.897, acordada ante el Tribunal Segundo de Control, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones.
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la ampliación de la presentación de su defendido, quien aquí decide acuerda cada treinta (30) días por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
La Sentencia fue publicada a las 9:30 am.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-842-13
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