REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Recurrente: Ángel Fernan Benavides Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.768.119.
Abogado Apoderado: Franklin Josué Figueredo Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 192.104.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso de Nulidad de Titulo de Adjudicación en propiedad de Tierras.
Expediente Nº: 5763.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso de Nulidad de Titulo de Adjudicación de Tierras Urbanas públicas, así como los asientos regístrales del acto jurídico contentivo y objeto de pretensión contra el ciudadano Ángel José Benavides Lovera, titular de la cédula de identidad N° 16.270.650; quedando signada con el N° 5763.
En fecha 10 de Julio de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones respectivas.
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR
La parte recurrente solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:
“(…) ciudadano Juez, pido a ese digno Tribunal sea declarada la medida “Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble objeto de la presente pretensión de demanda y se emita oficio a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEK MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que se estampe la nota respectiva en el citado documento y deje sin efecto el “TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS”, contenido en el otorgamiento por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando. De fecha: 19 de Julio de 2012. Agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 3876 y folio 3926-3926, respectivamente. Con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.6881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Para decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado Superior si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción a esta juzgadora que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido a esta juzgadora de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Ángel Farfán Benavides Querales , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.768.119, contra el ciudadano Ángel José Benavides Lovera, titular de la cédula de identidad N° 16.270.650, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
DH/HG/ami.
Exp. Nº 5763.
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