REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Abad Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.233.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).-
Expediente Nº 4553.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa,mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional,contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Abad Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.417, debidamente asistido por el abogado enejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contrala Gobernación del Estado Apure; que dando signada con el Nº 4553.
En fecha 07 de Julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
En fecha 29 de abril de 2011, la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Alba Espinoza Colmenares, otorgo poder especial apud-acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Abogada Esperanza Palma, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó que al querellante de autos se le adeudara alguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, desde 01 de noviembre de 1986 hasta 06 de octubre de 1999. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el demandante se le adeudara la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 67.167,22).
En fecha 06 de Junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 21 de junio del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellada Abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.399.
En fecha 28 de Julio de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 03 de Agosto del mismo año, acto donde comparecieron ambas partes y en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2011, se dictó Auto para Mejor Proveer, requiriendo a la parte querellada, copia certificada del expediente administrativo, o en su defecto algún documento que acredite que efectivamente le fue cancelado al ciudadano Rafael Antonio Abad, algún concepto por prestaciones sociales.
El día 15 de Noviembre de 2011, la Dra Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 02 de Mayo 2013, la Dra Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 01 de Julio de 2013, la Dra Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2014, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su condición de Juez Temporal, renuncio a la designación que le fuere hecha la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de mayo de 2015, la Juez quien suscribe se aboco como juez accidental en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abad Rafael Antonio, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales a la Gobernación del Estado Apure, con un tiempo de doce (12) años, once (11) meses y cinco (05) días, comprendidos desde 01 noviembre de 1986 hasta 06 de octubre de 1999, ultima fecha la cual fue removido; y por cuanto hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que precedió a demanadar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento sesenta y siete Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 67.167,22).
Así las cosas, se observa de autos que el querellante alega en su escrito libelar que se desempeñó por un tiempo de servicio de doce 12) años, once (11) mes y cinco (05) dias, con ingreso el 01 de Noviembre de 1986, egresando el 06 de Octubre de 1999, con motivo a que fue removido del cargo que venia desempeñando.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente decisión, quien aquí juzga considera pertinente revisar la excepción de inadmisibilidad por caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, y al respecto cabe señalar:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abad Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.417, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de doce (12) años, once (11) mes y cinco (05) dias, con ingreso del 01 de Noviembre de 1986, egresando el 06 de octubre de 1999, por lo cual solicita se condene al Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle sus prestaciones sociales, que totalizan la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 67.167,22).
Ahora bien, se observa que desde el 06 de Octubre de 1999, fecha en la cual el querellante fue removido, tal y como fue alegado por el querellante en el escrito libelar, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 18 de Marzo de 2011, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abad Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.417, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la Procuradora General del estado Apure. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 4553.-
DHR/HDG/ami.
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