REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Deibys Fernando Tovar Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004.
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur, Franklin Dionisio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº: 5251.
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5251.
En fecha 20 de enero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº Nº 17.851.004, otorgó poder especial apud acta, al abogado Marcos Goitía, a fin de que ejerza su representación en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 30 de octubre de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 19/11/2014, tal como consta a los folios 45 al 48, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 25 del mismo mes y año, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de mayo de 2015, la Procuradora General del estado Apure, otorga poder especial apud acta a los Abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur, Franklin Dionisio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, el abogado Marcos Goitía, actuando en representación de la parte querellante, promovió medios probatorios, posteriormente mediante auto dictado el 15 de junio de 2015, el Tribunal se pronunció sobres las pruebas promovidas únicamente por la parte recurrente.
En fecha 07 de julio de 2015, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicho auto, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de agosto de 2015, se ordenó dictar auto para mejor proveer, solicitando a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Apure, y, a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure, Copias Certificadas del Expediente Administrativo del ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de agregar Copias Certificadas del Expediente Administrativo del querellante, las cuales fueron requeridas en auto para mejor proveer.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella y el tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 25.357,19), intereses moratorias, indexación laboral y costas procesales.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 25.357,19), intereses moratorias, indexación laboral y costas procesales.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la Procuraduría General del Estado Apure, no dio contestación a la querella interpuesta, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, la Gobernación del estado Apure, le adeuda prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 25.357,19); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, marcado “A”, copia fotostática de recibo de pago correspondiente al año 2007; recibo de cobro correspondiente al año 2008; copia fotostática de recibo de pago correspondiente al año 2010; recibo de cobro correspondiente al año 2009; recibo de pago correspondiente al año 201; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En el mismo orden de ideas, verifica quien aquí suscribe que la parte querellada cumplió con la carga de consignar copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el caso; las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de que la Procuraduría General del Estado Apure, no dio contestación a la querella interpuesta, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, y siendo que la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del estado Apure, adscrito a la Gobernación de esa entidad federal, desde el 01/07/2007, hasta el 07/12/2011, como Agente de Seguridad y Orden Público; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/07/2007, hasta el 07/12/2011, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Ello así, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto que resulte de las prestaciones sociales adeudadas, calculados desde el 08/12/2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de julio de (2015), EXP. Nº AP42-R-2015-000417, caso: ciudadano Matilde Rosalino Reyes). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Oropeza Pérez Ramona Del Carmen. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se niega dada la naturaleza del presente fallo.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano Deibys Fernando Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.004, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Segundo: se ordena a la Gobernación del Estado Apure, efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, desde el 01/07/2007, hasta el 07/12/2011, conforme a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.
Tercero: se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 08/12/2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación de los conceptos adeudados, conforme a lo expuesto ut supra.
Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Sexto: Se niega la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (13) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/nisz.
Exp. 5251.
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