REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º

DEMANDANTE: Cesar Augusto Sandoval Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.533.

APODERADO JUDICIAL: Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO: Sentencia Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.533, con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5721, mediante el cual solicita al Tribunal deje sin efecto el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana y contratos de arrendamiento de ejidos otorgados a los ciudadanos Moisés de Jesús Pereira Chaparro, Miguel Enrique Vera y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.998.701, 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 96 al 99, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual solo compareció el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez.

En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal emite pronunciamiento con relación a los medios probatorios promovidos por el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la persona del Sindico Procurador Municipal, copia certificada legible del Acuerdo de la Cámara Municipal, en donde se acordó otorgar Título de Adjudicación en Propiedad, al ciudadano Moisés de Jesús Pereira Chaparro, titular de la cédula de identidad N° 15.998.701; y Contratos de Arrendamiento a los ciudadanos: Miguel Enrique Vera y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente; a cuyo efecto se libró lo conducente.

En fecha 31 de Julio de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Alcaldesa y Sindico Procurador del Municipio San Estado Apure del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto fue presidido por la entonces Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. Hirda Soraida Aponte, quien no dictó la sentencia correspondiente, al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:

La hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 82 y 83, de la Ley in comento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia de juicio, tal como lo contempla el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“... Al comenzar la audiencia de juicio el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus expresiones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia de juicio tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia de juicio prevista en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes que se ordena librar, en garantía de los derechos de las mismas y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se deja sin efecto el acta de audiencia conclusiva de fecha 29 de abril de 2015. Y así se declara.
-III- DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

Segundo: Se deja sin efecto la audiencia de juicio de fecha 29 de abril de 2015.

Tercero: Se ordena la notificación de la parte demandante, así como a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la persona del Sindico Procurador de dicho ente municipal. Líbrese oficio y boleta.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (14) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García















DHR/hdg/nisz.
Exp. 5721.