REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 9.875.957 y 9.872.548, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Apoderado Judicial: Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.388.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS VENEZUELA PRODUCTIVA C.A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE Nº 5716.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Compliento de Contrato, por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, debidamente representados por la Abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, identificados ut supra, contra la Empresa De Distribución de Productos e Insumos Venezuela Productiva C.A; quedando signada con el Nº 5716.
En fecha 16 de enero de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenando la citación del Representante de la Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva”, y la notificación del al Ministro para el Poder Popular para la Industria y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal designo como correo especial al ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza, a los fines de trasladar el despacho de comisión librado en fecha 16 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2015, el Tribunal difirió el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto no constaba en autos la totalidad de las notificaciones libradas en fecha 16 enero 2015, y acordó librar oficio al representante legal de la Empresa de Distribución de Productos e Insumos Venezuela Productiva C.A.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante; por lo que este Juzgado Superior, declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo in comento.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Alega la demandante que en fecha 07 de octubre de 2012, previa convocatoria sus representados participaron en un proceso de preselección que se llevó a cabo mediante un operativo de dos días realizado en el Salón José Cornelio Muñoz, situado en la sede de la Gobernación del Estado Apure, para lo cual era necesario tener cierta información personal los cuales debían ser consignados en ese mismo día.
Que en fecha 23 de noviembre de 2012, ambos recibieron la información que según el expediente Nro. 6661202584, del Banco de Venezuela, se le informaba a su mandante Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, se le había aprobado un crédito del Banco de Venezuela, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), para adquirir un vehiculo marca; CHERY, modelo TIGGO.
Expuso, que de igual forma su mandante FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, se le informó que según expediente N° 66611202597 del Banco de Venezuela, se le había aprobado un crediauto, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) para la adquisición de un vehiculo marca Cherry, Modelo GRAN TIGGER 4X4 y que pronto se les notificaría de la entrega del mismo.
Enfatizó, que después de casi dos años de espera se les informo que en fecha 07 de mayo de 2014, se llevaría acabo una reunión con los representantes del Banco de Venezuela, para afinar los detalles de los créditos otorgados, que una vez allí se les exigió la entrega nuevamente de los mismos recaudos ya consignados el 07 de octubre de 2012, y se les informo que los vehículos disponibles eran los CHERY, modelo ARAUCA y se les advirtió que deberían tener la cantidad disponible para la cuota inicial, el pago del seguro y otros gastos atinentes a la adquisición del referido vehiculo, por lo cual su representada Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, procedió a vender un vehiculo Ford K, año 2007, por tener dicho vehiculo, mas de siete años de uso.
Que en fecha 21 de mayo de 2014, realizaron el pago de la inicial de los respectivos vehículos. Firmando los contratos con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.
Señaló, que para su poderdante Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, se le adjudico en venta según factura Nro. 008705, emitida por la empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva, C.A”, un vehiculo: marca: Chery, tipo de combustible 95, modelo: Arauca, Color: azul, Placa: 1562AG, año 2014, clase: automóvil, serial carrocería: 8X7F1B112ED018774, serial del motor: 8X7F1B112ED018774, con certificado de origen Nro. 032373, cuya póliza de seguro fue adquirida sobre dicho vehiculo por ante Seguro la Previsora, en fecha 16 de junio del año 2014, según recibo Nro. 27900634.
Que a su mandante Francisco Antonio Herrera Oropeza, le fue facturado según comprobante Nro. 008708, por la empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva, C.A”, un vehiculo marca: Chery, tipo de combustible 95, modelo: Arauca, color: Vino tinto, placa: A1567AG, año 2014, clase: automóvil; serial carrocería: 8X7F1B114EDO18792, serial del motor: SQR473FAFEA00721, con certificado de origen Nro. 032378, cuya póliza de seguro fue adquirida sobre dicho vehiculo por ante Seguros la Previsora, en fecha 16 de junio del año 2014, numeral AUT2-000101-182.
Enfatizó, que después de haber efectuado los tramites señalados, con los respectivos pagos y estando listos sus mandante para recibir sus vehículos, el Secretario de Administración y Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, los citó a una entrevista, por cuanto ellos no habían dicho que eran conyugues entre si y que por ese motivo no les entregarían los vehículos. Que dicha acusación eran injustas, dado que sus mandantes siempre acompañaron respectivamente tanto la copia de la cédula donde aparece su estado civil casados, como del acta de matrimonio, información que contenía cada uno de los expedientes administrativos.
Finamente, concreto exponiendo que el incumplimiento del contrato que hace posible la presente acción de cumplimiento, se materializa perfectamente a la luz del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la vendedora se ha negado a cumplir con la entrega de los vehículos comprados, tomando en consideración que sus mandantes a la luz de la ley de Tránsito Terrestre son propietarios de los referidos bienes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, quien aquí suscribe debe resolver la Oferta Real de Pago y Depósito, presentada ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2015, por el ciudadano José Agustín Saavedra, titular de la cédula de identidad N° 6.181.777, en su carácter de Secretario de la Oficina de Administración y la Oficina de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, debidamente asistido por la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares, Procuradora General del Estado Apure, la cual fue acumulada al caso bajo análisis mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, y al respecto cabe señalar:
Establecido lo anterior pasa éste Tribunal a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano y a tal efecto se aprecia:
A los fines de determinar la procedencia de la oferta es oportuno verificar el cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes de manera que si falta uno solo de los mismos, necesariamente la oferta debe declararse improcedente.
“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).


Por tanto si bien, dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”, tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para liberarse de la obligación de pagarle al acreedor, si este se ha negado a recibir el pago o por cualquier otra circunstancia en que no pueda realizarse por hecho no imputable al deudor, no es menos cierto, que al faltar uno de los requisitos, taxativamente, señalados por el legislador, que deben cumplirse de manera concurrente, para la validez de la Oferta Real, ésta deberá ser declarada no válida así como también resultaría no válido el depósito ordenado por el Juez de la causa.
Con relación al numeral 3 señala: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.” En este punto tenemos que el monto ofertado es de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 56.638,00), de fecha 21 de julio de 2014, con cargo a la cuenta N° 0102-0762-25-0000002008 y la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 27.328,00), de fecha 21 de julio de 2014, a cargo de la cuenta corriente N° 0102-0762-25-0000002008, abiertas en el Banco de Venezuela, el primer emitido a nombre del ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza y el segundo a nombre de la ciudadana Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, que de acuerdo a lo señalado corresponde al reintegro de las cantidades a cada uno de los oferidos que habían depositado y que estos se han negado en recibir, pero no indica el concepto de gastos líquidos, gastos ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento, sin dar así cumplimiento a este requisito; produciéndose precisamente en el caso bajo análisis el incumplimiento del requisito previsivamente dispuesto por el legislador, para considerar válida la oferta, concretamente, a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.
Siendo ello así, y determinado como fue, que la oferta no cumple con los requisitos exigido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, y como quiera que los requisitos anteriormente mencionados deben ser concurrentes para que pueda considerarse válida la oferta, considera quien aquí decide declarar la presente Oferta Real de Pago y Depósito, no válida, así como también resultaría no válido el depósito realizado. Y así se decide.
En atención a la declaratoria anteriormente hecha, se ordena devolver a la parte oferente, los cheques Nros. 70003652 y 13003651, de fecha 21 de julio de 2014, a nombre de los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera. Y así se declara.
Ahora bien, resuelto como ha sido la oferta real de pago y depósito, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el Cumplimento de Contrato, y al respecto cabe señalar:
Al respecto se observa quien aquí decide que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 17 de Septiembre del año 2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, declarando el Tribunal desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento. (Folio 78).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento de demanda, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte quien aquí suscribe que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento de demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, debidamente representados por la Abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, identificados ut supra, contra la Empresa De Distribución de Productos e Insumos Venezuela Productiva C.A. Y así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la presente Oferta Real de Pago y Depósito, como no válida, así como también no válido el depósito realizado.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 9.875.957 y 9.872.548, respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.388.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.
Librese despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor García









































Exp. 5716.
DHR/hg/aminta.-