Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure
QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, titular de la cédula de identidad No. V-8.195.402, de este domicilio.-
QUERELLADA: GERENCIA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL, INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS NATERIALES Y PERJUICIOS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, titular ce la cedula de identidad N° 8.195.402, quien actuó en su propio nombre y representación debidamente, con la finalidad de interponer Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Perjuicios, contra la Gerencia De Saneamiento Sanitario Ambiental, Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure.-
El demandante solicitó que la Gerencia De Saneamiento Sanitario Ambiental, Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure, conviniera en cancelarle la suma de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,00), o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal Superior, todo por los conceptos de Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Perjuicios.
En fecha 17 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 27 al 31 del presente expediente.
En fecha (07) de Julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la asistencia de las partes intervinientes.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2014, se ordeno fijar el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, se anuncio el acto a las puestas del tribunal y dejo constancia que ninguna de las partes asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este estado quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva mediante la cual, se declaro desierta por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial; asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por la entonces jueza Dra. Hirda Soraida Aponte, quien no dicto la sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia conclusiva, según lo dispuesto en el artículo 57 y 63, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“... Finalizando el lapso de pruebas…se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva… las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito. Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia conclusiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia conclusiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 eiusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia conclusiva de fecha 22 de Octubre de 2014. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tendrá lugar a las 10:45 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia conclusiva de fecha 22 de Octubre de 2014.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte demandante, así como a la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental, Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 156º y 205º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El …
Secretario.
Abg. Héctor García.
Seguidamente siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. N° 5.616.-
DHR/hg/doug.-
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