REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Demandante: Ramón Emilio Bermúdez España, María Mercedes Bermúdez España, Juan Rafael España, Ramón Melquíades España, Olga Del Carmen Bermúdez España, y Luis Alfredo Bermúdez España, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 6.718.472, 9.873.486, 8.403.732, 8.192.348, 8.194.320 y 10.623.560, respectivamente.
Apoderado Judicial: Williams José Linero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172.
Parte Demandada: Antonio José Velásquez Bermúdez, Sojeyny Natalí Velásquez Bermúdez y Juan Carlos Velásquez Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 18.328.778, 20.869.111 y 19.470.366, respectivamente.
Apoderado Judicial: No tiene tiene constituído en autos.
Motivo: Reivindicación de Inmueble (Apelación)
Expediente Nº 5762
Sentencia: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2015, por el Abogado Williams José Linero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Emilio Bermúdez España, María Mercedes Bermúdez España, Juan Rafael España, Ramón Melquíades España, Olga Del Carmen Bermúdez España, y Luis Alfredo Bermúdez España, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 6.718.472, 9.873.486, 8.403.732, 8.192.348, 8.194.320 y 10.623.560, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado Superior, ordenó dar entrada a las presentes actuaciones en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5762, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del lapso para presentar informes, y en virtud de ello, dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de sentencia.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este juzgado superior difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de quince (15) días calendario, siguientes a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de junio de 2015, dictó sentencia interlocutoria ordenando REPONER la causa al estado de agregar pruebas, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis… En consecuencia y en virtud de que falta la formalidad antes mencionada y visto lo preceptuado anteriormente, bajo los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena REPONER, la causa al estado del momento procesal de agregar las pruebas que hayan sido traídas al presente proceso en el lapso legal para ello. En tal virtud se revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2015, donde se ordenó fijar para sentencia en el presente proceso…Así se decide…omissis…

Precisado lo anterior, este Tribunal hace necesario destacar que conforme al Principio de Preclusión de la Prueba, los actos probatorios deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Así, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos indicados en la Ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 202, lo que a continuación se expone:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

De la norma antes transcrita, se desprenden dos (2) supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal para el caso en que la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.

Así bien, es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido.

Así, en cuanto al lapso probatorio el referido Código Adjetivo, prevé en su artículo 388 lo siguiente:
“Artículo 388. Al día del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

De la norma antes citada, se observa que la Ley que rige la materia no contempla posibilidad alguna de reapertura del lapso de promoción de pruebas, señalando taxativamente que vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, caso en el cual, deberán las partes, dentro de los primeros quince días, promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

Ello así, resulta necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 396 ejusdem, el cual regula todo lo relativo al lapso probatorio en los Procedimientos civiles, y es del tenor siguiente:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Expuesto lo anterior, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2015, por el Abogado Williams José Linero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Emilio Bermúdez España, María Mercedes Bermúdez España, Juan Rafael España, Ramón Melquíades España, Olga Del Carmen Bermúdez España, y Luis Alfredo Bermúdez España, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 6.718.472, 9.873.486, 8.403.732, 8.192.348, 8.194.320 y 10.623.560, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que ordenó REPONER la causa al estado de agregar las pruebas que hayan sido traídas al proceso, y revocó el auto de fecha 26 de mayo de 2015, donde se ordenó fijar para sentencia.
Así pues, corresponde a este Tribunal verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el a quo, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales:
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal a quo, dejó constancia que transcurrió el lapso de veinte (20) días de despacho, concedido a la parte demandada, a los fines de darse por citado en la presente causa; efectuando el computo correspondiente, (folios 75-76).
En la misma fecha, el referido tribunal, indicó lo siguiente: “…visto que la parte demandada no contestó la demanda en su debida oportunidad en la presente causa, se abre el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, contados a partir de hoy, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 77).

En fecha 25 de mayo de 2015, señaló: “…En horas de Despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Mayo de (2015), fecha esta en la cual vence los Quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, para que la parte ejerciera su derecho, en la presente causa, y siendo las 3:30 pm, hora tope para despachar en este juzgado, y visto que no compareció por si ni mediante Apoderado Judicial, este Tribunal así lo hace constar…” (folio 78).

En fecha 26 de mayo de 2015, estableció: “…Este Tribunal de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que transcurrió el lapso de los quince (15) días de Despacho y acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29-04-2015, a los fines de determinar el lapso que se le otorgó para que la parte Demandada compareciera por ante este Juzgado para realizar la debida Promoción de pruebas…” (folios 79-80).

En la misma fecha, dictó auto dejando constancia de: “…Por cuanto en el despacho del día veinticinco (25) de los corrientes, venció el lapso para que la parte presentara su debida promoción de Pruebas, el Tribunal dice “VISTO” y entra la causa en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil …” (folio 81).
En fecha 08 de junio de 2015, el a quo revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2015, donde se ordenó fijar para sentencia, indicando al respecto lo siguiente: “…omissis… En consecuencia y en virtud de que falta la formalidad antes mencionada y visto lo preceptuado anteriormente, bajo los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena REPONER, la causa al estado del momento procesal de agregar las pruebas que hayan sido traídas al presente proceso en el lapso legal para ello. En tal virtud se revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2015, donde se ordenó fijar para sentencia en el presente proceso…Así se decide…omissis…
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por el a quo respecto a la reposición al estado de agregar pruebas, y si tal actitud era permitida al juzgador, es necesario establecer si la reposición decretada a través de la sentencia que se recurre tiene alguna utilidad.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, en el presente caso considera esta juzgadora que la reposición ordenada por el a quo resulta evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, pues si las partes no promovieron las pruebas que considerasen convenientes en los lapsos indicados en la Ley procesal, mal podría el juez de la causa reabrir un lapso que ya había precluído tanto en el espacio como en el tiempo; con lo cual es obligante concluir que el Juzgador de instancia incurrió en una reposición mal decretada e inútil, al reponer indebidamente la causa al estado de agregar pruebas, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Williams José Linero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Emilio Bermúdez España, María Mercedes Bermúdez España, Juan Rafael España, Ramón Melquíades España, Olga Del Carmen Bermúdez España, y Luis Alfredo Bermúdez España, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 6.718.472, 9.873.486, 8.403.732, 8.192.348, 8.194.320 y 10.623.560, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que ordena REPONER, la causa al estado de agregar las pruebas y revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2015, donde se ordenó fijar para sentencia. En consecuencia, esta superior instancia, Revoca la sentencia apelada, y Repone la causa a la etapa procesal que se encontraba para el momento en que el juzgador a quo profirió la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Williams José Linero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Emilio Bermúdez España, María Mercedes Bermúdez España, Juan Rafael España, Ramón Melquíades España, Olga Del Carmen Bermúdez España, y Luis Alfredo Bermúdez España, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Segundo: Revoca la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Tercero: Repone la causa a la etapa procesal que se encontraba para el momento en que el juzgador a quo profirió la decisión de fecha 08 de junio de 2015, tal como fue expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (21) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García





DHR/hdg/nisz.
Exp. 5762.