República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
PARTE ACCIONANTE: LUÍS ESTEBAN CORDERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.937.-
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ JULIÁN RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 89.709.-
PARTE ACCIONADA: Instituto Municipal de Crédito y Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (INCREDEVI), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 9.599.029, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ESTEBAN CORDERO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.937, contra el Instituto Municipal de Crédito y Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (INCREDEVI), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5775.-
I
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la conducta omisiva por parte del Instituto Municipal de Crédito y Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (INCREDEVI), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure), al no darle repuesta alguna a la solicitud hecha en varias oportunidades al recurrente; razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65 le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimientote regulado en esta sección cunado no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.
Es virtud de los criterios precedentemente citados, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir la acción interpuesta. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y por cuanto la misma no ha sido admitida, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.-
En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 65 en adelante eiusdem. En consecuencia, este tribunal ADMITE la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio al Presidente del Instituto Municipal de Crédito y Desarrollo Endógeno de la Vivienda (IMCREDEVI), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; para que presente el informe respectivo con relación a la Acción por Abstención o Carencia, dicho informe deberá ser presentado por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de que conste en autos su citación. Asimismo se les hace saber que vencido como se encuentre el lapso concedido para la presentación del informe, el Tribunal fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral en la presente Acción Por Abstención o Carencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación del Alcalde y Sindico del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como al representante judicial de la parte accionante.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 9.599.029, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ESTEBAN CORDERO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.937, contra el Instituto Municipal de Crédito y Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (INCREDEVI), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure..-
SEGUNDO: ADMITIR el Recurso por abstención o Carencia interpuesto.-
Publíquese, regístrese, diarícese, cítese y notifíquese déjese copia certificada. A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de La Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. No. 5775.
DHR/hg/aurora.
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