República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Superior(Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas


San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2015
205° y 156°


ASUNTO Nº 3681
PARTE QUERELLANTE: MAGO ESPINOZA MARIA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.844, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Goitia, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.239.-

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.-

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: Procuradora General del Estado Apure.-

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Mago Espinoza Maria Liliana, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.977.844, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el N° 3681.-

En fecha 16 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure.-

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento solicitud de convenimiento, requiriendo homologar dicha transacción.-
El querellante solicitud a la Gobernación del Estado Apure, entre otras, convenira en cancelar la Cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.469,00).-
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal difirió el pronunciamiento del convenimiento por un lapso de (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Dr. Clímaco Montilla se aboco al conocimiento de la causa,
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Acto que se llevo a cabo el día 02 de mayo de ese mismo año, con la asistencia ambas partes. Se ordeno la apertura del lapso probatorio. .
En fecha 17 de noviembre de año 2011 la Dra. Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de la causa.
Por medio de acta de fecha 14 de febrero del año 2013, la jueza Superior Provisoria Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa por encontrarse incursa en las causales establecidas en el articulo 42 ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de julio de 2013, la Dra. Milagro Valentina García Mesa se aboco al conocimiento de la causa.
Por medio de fecha 17 de febrero de 2014, se acordó la celebración de la audiencia definitiva al (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos la práctica de la última de las notificaciones libradas
El día 24 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes intervinientes en la misma.
Vista la solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, mediante auto de fecha 06 de mayo 2015 se acordó la celebración de audiencia definitiva al quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones libradas. La misma se celebro 17 de junio del mismo año con la comparecencia de ambas partes. En ella, el apoderado de la parte querellante señalo que no había pronunciado respecto al convenimiento que riela a los folios 23 a 27 del expediente, solicitando en esa misma oportunidad la homologación del mismo.-

Ahora bien, visto el Convenio de fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal Superior, pasa a Homologarlo en los Siguientes Términos:
Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO, de fecha 12 de Diciembre de 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B), a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAGO ESPINOZA MARIA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.844, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Vía de hecho Conjuntamente con Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 3681, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que la ciudadana MAGO ESPINOZA MARIA LILIANA, se le asigno código como agente Policial y en consecuencia se incorporo a nomina a partir de 01 de febrero de 2009, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 19/09/2007 hasta 31/01/ 2009, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha institución policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs29.469,00) dicho monto corresponde a mutuo acuerdo entre las partes, se consigna experticia entre las partes (anexo C), y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada.-
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs29.469,00), monto total que será cancelado durante los meses que comprende el primer trimestre del año 2011, dicho pago se tramitara a través de la Secretaría de Administración y Secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su de mandante la ciudadana MAGO ESPINOZA MARIA LILIANA, antes identificada, que nadie que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Para proceder a Homologar el Convenimiento presentado en la presente Querella Funcionarial, ejercido contra la Gobernación del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar, en la oportunidad en que presentaron el Convenio aquí aludido la ciudadana Armanda Arteaga, actuaba como Procuradora General del Estado Apure, es decir, representante Judicial del Estado Apure, según Decreto Nº G-G618 de fecha 12 Diciembre de 2008, evidenciándose así, su capacidad suficientemente para realizar convenimiento en la presente causa. Asimismo riela al folio (27), Autorización por parte del Entonces Gobernador del Estado Apure ciudadano (Jesús Alberto Aguilarte Gamez).-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento de fecha 21/09/2009 celebrado en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por la ciudadana Mago Espinoza Maria Liliana, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.844, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal Superior, en Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de fecha 21/09/2009; en los términos efectuados por la parte querellada y abogado representante de la parte querellante. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (27) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario,

Abg. Héctor García.

Seguidamente y siendo la 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor García.
Exp. N° 3681.
DHR/HDG/agus.