REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Ojeda Sevilla Mayra Alejandra, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.300.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial de la Parte Querellada: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Arelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; y Andrés Alberto Yapur Cruz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Cesta Ticket).
Expediente Nº 4.305.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Cesta Ticket), por la ciudadana Ojeda Sevilla Mayra Alejandra, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 4305.
En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador y Secretario de Personal del ejecutivo del Estado Apure.
En fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta, a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Arelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; y Andrés Alberto Yapur Cruz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del Estado; asimismo, en esa misma fecha, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, consigno escrito de contestación en el cual reconoció la relación laboral con el querellante desde el 19/01/1994 hasta 01/07/2009, ultima fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la ciudadana Mayra Alejandra Ojeda Sevilla, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.427,60), por concepto de diferencia salarial.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado Marcos Goitia, con el carácter acreditado en autos, sustituyo poder APUD-ACTA al abogado Sandy Villafañe.
En fecha 04 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, fue celebrada la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, el representante judicial del ente querellado consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana juez Hirda Soraida Aponte, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de abril de 2012 el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 14 de Junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, fue diferida la audiencia definitiva para las 10:20 a.m, señalando quien suscribe que llevaría a cabo la referida audiencia actuando como jueza natural, según acta de juramento ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 22 de julio del presente año. Asimismo, siendo la hora fijada fue celebrada la audiencia definitiva con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente Querella Funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de cesta ticket por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.427,60); así como Intereses Moratorios generados e indexación laboral.

Alega la querellante en su escrito recursivo que en fecha 19 de enero de 1994, inicio sus labores como Promotor Social adscrita al Estado Apure hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación. Que hasta los momentos actuales no le han cancelados la diferencia de cesta ticket. Que le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 55.218,31), no cancelando la cesta ticket desde 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003., por lo que solicita la diferencia de las mismas por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 8.427,60); así como Intereses Moratorios generados e indexación laboral más costas procesales.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, en la oportunidad legal para dar contestación a la querella interpuesta, mediante escrito consignado en fecha 27/07/2011, aceptó la relación funcionarial que existió entre la querellante y su representada; igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara a la ciudadana María Alejandra Ojeda Sevilla, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.427.60), como concepto de diferencia salarial. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que a la demandante le correspondan los conceptos demandados, por cuanto riela al folio 23 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Visto así y siendo que lo controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la diferencia de cesta ticket desde 01/01/1999 hasta 31/12/2003, reclamada por la ciudadana Ojeda Sevilla Mayra Alejandra, ello constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a incoar la querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, por lo que este Tribunal estima útil realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto la administración no demostró ni desvirtuó lo alegado por la parte en el escrito recursivo, y no constando en autos que la misma haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y siendo que la querellante demostró que ingreso a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 1994, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure su cancelación. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud efectuada al pago de intereses de mora, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Ahora bien, la presente querella fue interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de cesta ticket, correspondientes a los años, 1.999, 2001, 2002 y 2003; en tal sentido, constando quien aquí suscribe que dicho concepto no forma parte de las prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal niega lo peticionado en referencia a tal concepto. Y así se declara.
Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Ojeda Sevilla Mayra Alejandra. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Cesta Ticket), interpuesto por la ciudadana Ojeda Sevilla Mayra Alejandra, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.300, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena el pago de cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Tercero: Se niega los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el pago de indexación solicitado.
Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (27) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.



El Secretario,

Abg. Héctor David García



































DHR/hdg/aminta.-
Exp. 4.305.-