REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Uribe de Quintana Adriana Natividad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.201.357.-
Apoderado Judicial: Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Intereses de Mora).-
Expediente Nº 4.976.-
Sentencia: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Querella Funcionarial, por la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, titular de la cédula de identidad N° V-2.201.357, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 4976.
En fecha 07 de Junio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
En fecha 21 de septiembre 2010, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675 y 143.768, respectivamente, para que de forma conjunta o separada representaran y defendieran los intereses del Estado.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, la juez Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de la presente causa como juez accidental, librando las notificaciones de Ley respectivas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada en fecha 18 de abril de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabaja la litis, y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha en fecha 26 de abril de 2012, el abogado José Evencio Barrios Colina, consigno escrito de promoción de pruebas, pronunciándose sobre los mismos en fecha 10 de mayo de ese mismo año.
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de Marzo 2013, la Dra Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 12 de Junio de 2013, la Dra Milagros Valentina Garcías Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley respectivas.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de Marzo de 2014, la Juez Accidental Milagros Valentina García Meza, renunció a la designación que le fuere hecha el 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental. Se ordenaron las notificaciones de Ley respectivas.
En fecha 16 de Junio de 2015, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente, para que de forma conjunta o separada, actuaran en representación del Estado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 01 de octubre de 2015, cumplida como fueron las notificaciones ordenadas, fue celebrada la audiencia definitiva. El Tribunal declaro desierto dicho acto y se reservo el lapso de cinco días para dictar dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad contra la Gobernación del Estado Apure.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, titular de la cédula de identidad Nº 2.201.357, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Intereses de Mora, por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívar con Quince Céntimos (Bs. 169.341,15), mas intereses de mora así como la respectiva indexación.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de intereses de mora de prestaciones sociales, por el retardo en el pago de las mismas, las cuales a su decir, le fueron canceladas el 14/04/2011, por la cantidad de Quinientos sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 566,94), no siendo cancelados en su oportunidad los respectivos intereses de mora correspondientes según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy a pesar de haber sido solicitado en diversas oportunidades.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, incorporo el contenido integro y exacto de transacción de naturaleza laboral, debidamente certificada por el Secretario de Administración y Tesorería del ejecutivo Regional del Estado Apure, celebrada entre la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana y el Estado Apure, debidamente homologada por la inspectora del Trabajo, mediante la cual pretende demostrar que su representada no adeuda a la querellante de autos, concepto alguno por prestaciones sociales derivado de la relación de trabajo.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de verificar si la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales y si dicho concepto no fue cancelado, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto -intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos:
Se observa que la administración procedió a jubilar a la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, el 01 de marzo de 1987, tal como costa al folio 17 del presente expediente. Asimismo, de copia de cheque que riela al folio 08, se desprende que en fecha 14 de abril de 2011, la administración procedió a cancelar las prestaciones sociales correspondientes a la querellante de autos.
Ahora bien, el ente querellado procedió a calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 1987, fecha en la que fue jubilada hasta el 14 de abril de 2011 fecha en la cual efectuó el pago de prestaciones sociales, por una cantidad de Bs. Cuatrocientos un Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.401.87) a favor de la querellante y así se demuestra en la planilla de liquidación prestaciones sociales que riela en el folio 52 al 61 del expediente principal, donde se demuestra el calculo realizado.
No obstante, la querellante en su escrito recursivo solicita los intereses moratorios correspondientes desde 01-03-1987 hasta 14-04-2011; así las cosas, del referido cálculo de prestaciones, se evidencia a los folios 59 al 61, que la administración procedió a calcular los interese moratorios desde el 01-12-1999 hasta 05-04-2011, no constando documento alguno de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de la prestaciones sociales que le corresponderían desde el 01-03-1987 al 31-12-1998; por lo que queda demostrado que la administración no cancelo en su oportunidad ni en otra los intereses de mora antes señalados .
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de las diferencia de intereses de mora, este Juzgado Superior debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, correspondiente desde 01-03-1987 al 31-12-1998, hasta el 14 de abril de 2011 fecha en la cual se efectuó el pago de prestaciones. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora correspondientes al periodo anteriormente mencionado, resulta pertinente aclarar que si bien, fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que consagró de manera especifica el derecho al pago de los mismos, como consecuencia del retardo en la entrega de las prestaciones sociales, tales intereses, en el lapso que se analiza (01-03-1987 al 31-12-1998), debe estimarse en dos momentos, a saber: antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, con posterioridad a la misma. En este sentido se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la cual sostuvo:
“(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.”
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera pertinente quien aquí decide ordenar el referido cálculo en base a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Y así se establece.
Respecto a la indexación solicitada, este Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Oropeza Pérez Ramona Del Carmen. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Intereses Moratorios, interpuesto por la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.201.357, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar a la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, los intereses moratorios adeudados, correspondientes desde 01-03-1987 al 31-12-1998, hasta el 14 de abril de 2011 fecha en la cual se efectuó el pago de prestaciones.
Tercero: Procedente el pago de Indexación.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 4976.-
DHR/hg/aminta.-
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