Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2015.
205º y 156º

Por recibido y visto el expediente No. 16.224, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda contentiva de REIVINDICACION, ejercida por la ciudadana VICTORIA ANTONIA PÉREZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 2.230.465, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda incoada con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
1.) Mediante escrito presentado el Diecinueve (19) de Septiembre de 2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Victoria Antonia Pérez de Colmenares, ejerció demanda contra la Gobernación del Estado Apure, se cita el objeto de la pretensión:

“…Dicha SUCESION es propietaria de un INMUEBLE, conformado por una Parcela de Terreno constante de Cuatrocientos Metro Con Cincuenta Centímetros (400,50 M)”, ubicado en la parte sur de la Avenida Caracas, en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Horacio Bolívar, mide quince metros (15 M); SUR: Avenida Transversal, mide quince metros (15M); ESTE: Con vereda, mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 M); y OESTE: Parcela de Gerardo Rangel, mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 M), y pertenece a dicha Sucesión según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha Siete de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (07/04/1992, bajo el N° 9, Folios 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), la cual acompaño a este libelo en Copia Certificada marcada con la letra B”.
I.2. Mediante sentencia dictada el Catorce (14) de Octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibido el expediente en este Juzgado Superior, en fecha 23 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la demanda incoada, y se anoto en los libros respectivos bajo el N° 5778.

II. DE LA COMPETENCIA
En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la ciudadana VICTORIA ANTONIA PEREZ DE COLMENARES, demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a los fines que se le declare que la SUCESION a la cual representa es propiedad de la Parcela de Terreno ut supra identificado, por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 25.-Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De conformidad con la citada disposición jurídica, este Juzgado Superior acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento de la demanda contra la Gobernación del Estado Apure, estimándola en la cantidad actual de Bs. 50.000,00 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a (333,33 U.T). Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (UT), establecidas en la norma precitada es por lo que se considera satisfecho este requisito. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Victoria Antonia Pérez de Colmenares, contra la gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia y líbrese oficio de citación a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevara a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m. la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 del ut supra mencionado texto legal. Y así se establece.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismedi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Se ADMITE la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana VICTORIA ANTONIA PEREZ DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 2.230.465, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio de citación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se llevara a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a las 10:45 a.m. la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
QUINTO: Se ORDENA librar Oficio de notificación al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.
SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio a la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismedi del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario.

Abg. Héctor García.

Seguidamente siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. Héctor García.







Exp. N° 5.778.-
DHR/hg/doug.-