REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

205º y 156º

Parte Accionante: Gladys Marisol Solórzano Utrera, titular de la cédula de identidad N° 10.618.344, en su carácter de de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUP APURE), inscritos en la Inspectoria del Trabajo bajo el numero 191 en fecha 11 de octubre de 1991.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: José Manuel Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.003.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Abogado Apoderado de la Parte Accionada: No tiene constitutito en autos.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.

Expediente: Nº 5772.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana Gladys Marisol Solórzano Utrera, titular de la cédula de identidad N° 10.618.344, en su carácter de de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUP APURE), inscritos en la Inspectoria del Trabajo bajo el numero 191 en fecha 11 de octubre de 1991, en contra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando registrado bajo el Nº 5772.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana Gladys Marisol Solórzano Utrera, titular de la cédula de identidad N° 10.618.344, en su carácter de de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUP APURE), inscritos en la Inspectoria del Trabajo bajo el numero 191 en fecha 11 de octubre de 1991, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que contiene la acción amparo constitucional, se denuncia la violación del derecho a la libertad sindical consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 357 y 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende se le ampare en el derecho constitucional a la libertad sindical que forma parte de los derechos de naturaleza laboral establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran específicamente regulados en los artículos 87 al 97; siendo el caso que el derecho a la libertad sindical, cuya violación se denuncia, se encuentra regulado en el artículo 95 de la Carta Magna y que comprende el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, el derecho de afiliarse o no a las mismas; la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales; la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de la libertad sindical; la inamovilidad de los promotores e integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales; la alternabilidad de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y su elección mediante sufragio universal, directo y secreto.
Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este tribunal se declara incompetente, para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana Gladys Marisol Solórzano Utrera, titular de la cédula de identidad N° 10.618.344, en su carácter de de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUP APURE), inscritos en la Inspectoria del Trabajo bajo el numero 191 en fecha 11 de octubre de 1991, en contra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (08) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario

Abg. Héctor García.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Héctor García.







Exp. Nº 5772.-
DH/HG/ami.-