REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3906-15.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.938.124, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado JESUS MATERAN GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.617, actuando en su propio nombre contra la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS, llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 23 de Julio de 2015, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo sobre esta causa, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en los Ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, “…por tener mi conyugue TRINA YSOLINA RODRIGUEZ MATERAN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.760.724, filiación de consanguinidad con el demandante Intimante Doctor JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, es la madre de mi cónyuge y hermana del mencionado Abogado, y además por AMISTAD MANIFIESTA de mi persona con el mencionado Abogado, por el vinculo que nos une al ser mis hijos sus sobrinos, y de haber sido el testigo de mi matrimonio, también debo dejar constancia probatoria en este acto que ya en otras ocasiones me he inhibido para conocer causas donde interviene el mencionado Abogado, y han sido declaradas con lugar, asi se desprende de Sentencias de Expedientes N° 5.238 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y 3.595-12 llevado por esta alzada …”
M O T I V A:
Ahora bien, establece:

Artículo 82
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente en los numerales 4° y 12° señala:
“…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
“12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

Asi mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Se observa:
Efectivamente consta en el folio 06 del expediente, acta de inhibición donde el ciudadano Juez Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: “De conformidad con lo previsto en los Ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado JESUS MATERAN GRAU, inpreabogado N° 10.617actuando en su propio nombre contra la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS, por encontrarme incurso en la causal de recusación establecida en los Ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, no es frecuente mi intención de INHIBIRME en las causas, sin embargo, ante esta situación ya narrada, es que indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable, plantear mi Inhibición. Asi las cosas, es más que evidente la imperiosa necesidad esencial de inhibirme en esta causa…”
En este sentido y vista la exposición del Juez Inhibido es por ello, que se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinales 4° y 12° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.938.124, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado JESUS MATERAN GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.617, actuando en su propio nombre contra la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se haga la distribución correspondiente.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada al Juez Inhibido para fines legales consiguientes.

Librese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3906-15
JAA/WT/deya.-