REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3883-15.-

PARTE DEMANDANTE: YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.527.599.

APODERADOS JUDICIALES: ANA J. VALOR ABREU Y NAPOLEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.543.234 y 2.232.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 217.237 y 27.532, ambos con domicilio procesal en la Calle Bolívar Edificio Rio Apure, oficina 1-5, frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de cédula de identidad Nº 8.168.154. Con domicilio en San Rafael de Atamaica de la Parroquia de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA.

En fecha 11 de agosto del 2014, los ciudadanos abogados ANA J. VALOR ABREU Y NAPOLEON SILVA , ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, apoderados judiciales de la ciudadana: YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, e interponen formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA contra el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ , la cual alega lo siguiente: que en fecha 10 de Enero del 2008, se inicio la relación amorosa estable de hecho (concubinato) con el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ ,quien es mayor de edad, venezolano, de estado civil divorciado, de oficio criador de ganado vacuno, titular de cédula de identidad Nº 8.168.154 y fijaron su hogar común de pareja en la población de San Rafael de Atamaica en el sector la Mora vía la manga de coleo piedra azul Fundo la esperanza del Municipio San Fernando del Estado Apure. Fue en ese inmueble donde se desarrolló una Unión Estable de Hecho en perfecta armonía de manera permanente, constante, publica, notoria e ininterrumpida por un periodo de cinco (5) años de unión, la cual se desarrolló de una manera precisa y objetiva en el articulo 137, en su primer aparte del Código Civil vigente, es decir cumpliendo cada uno sus obligaciones de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como también lo que impone la costumbre y la moral como lo son: el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar común y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, la que se genera de una relación estable de pareja, con los aportes de la parte actora de esta demanda, como profesional agropecuario y los aportes de él (ciudadano YUNIS R. PEREZ) se adquirió unas reses ganado vacuno y un automóvil. Igualmente tienen pleno conocimiento los familiares de ambas parte, los vecinos, amigos cercanos y los del trabajo de ambos, en virtud que llevaban una vida social tal como lo hacen los matrimonios, siendo presentados en lugares públicos como si fuesen verdaderos esposos ante la comunidad, familiares y amigos, como efectivamente lo hicieron en reuniones de fin de año en la bancaria donde la persona (Yrasmir Hurtado), tanto en la población de Elorza, Bruzual y Camaguan, de igual manera con los amigos de él ( Yunis Rafael Pérez). Ahora bien la ruptura como pareja, ocurrió el 10 del mes de diciembre del año 2013, cuando el ciudadano supra identificado en el presente escrito, sin mediar otro tipo de palabra notifico a Yrasmir Hurtado, que debía desocuparle su casa, pues no deseaba o no quería continuar mas con la relación de concubinato, y así terminó esta relación y abandonó la casa la ciudadana tal cual como lo pidió.

Fundamenta demanda en las disposiciones de derecho:
En el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 137, 139, 767 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 01 al 05).

Cursa folio 06 al 09 Poder especial Apud Acta a los abogados ANA J. VALOR ABREU Y NAPOLEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.543.234 y 2.232.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 217.237 y 27.532, conferido por la ciudadana Yrasmir Hurtado parte demandante, para que la representen en este proceso.

Cursa el folio 10 al 14 constancia de convivencia, constancia de Unión Concubinaria y copias de las cédulas de ambas partes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 el tribunal de causa admite la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, contra YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, fijando 20 días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, así como también se ordenó librar Edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil en concordancia con el artículos 10 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de Emplazamiento y edicto. Folio (15 al 19).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2014, el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, le confiere Poder Apud Acta al abogado Henry Eduardo Escobar Caicedo, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.689.582 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.201, para que la represente en la presente causa. Se agregó a los autos. Folio (20 y 21).

Mediante escrito de Contestación de la Demanda de fecha 15 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la acción en los siguientes términos Capitulo I: de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en lo que derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de mi representado. Capitulo II: de la improcedencia de la acción propuesta por incumplimiento de los requisitos legales que configuran la existencia de la unión concubinaria con efectos jurídicos equiparables al matrimonio. Capitulo III: de la improcedencia de la acción propuesta por fundamentarse en falsos supuestos. La parte accionante, en enrevesado escrito libelar solicita la declaración de existencia de Unión Concubinaria, alegando para ello que entre la accionante y el accionando, existió una supuesta “sociedad de hecho“, al respecto es necesario definir los conceptos referidos concubinato y sociedad hecho, para ilustrar al tribunal sobre la improcedencia total y absoluta de la presente acción. Define Guillermo Cabanellas, en su diccionario enciclopedia de Derecho Usual, al concubinato como: “la relación o trato de hombre con su concubina (v). II. Estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposo, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio (v), ni canónico ni civil”. Y el mismo estudio del derecho, definiendo la sociedad la sociedad de hecho como institución jurídica, deja establecido:” la que siendo licita no ha llenado los requisitos legales sobre su constitución o que funciona sin ajustarse al régimen establecido. En especial, la que no consta por escrito”... Capitulo IV: de la impugnación de las instrumentales acompañadas al escrito libelar “impugno, en todas y en cada una de sus partes los instrumentos acompañados por la accionante al escrito libelar”… Capitulo V: petitorio “de la forma que antecede dejamos contestada la acción propuesta en contra de mi representado y solicitamos que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costa de la parte accionante “… se agrego a los autos. (Folio 22 al 26).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014 suscrita por los Abogados ANA J. VALOR ABREU Y NAPOLEON SILVA, Apoderados Judiciales de la parte demandante, consigna ejemplar del diario Visión Apureña con las correspondientes publicaciones de Edicto. Se agrego a los autos (folios 27 al 40).

Mediante escrito 10 de noviembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, Promueven las siguientes pruebas: CAPITULO I: el merito favorable de los autos, en especial al referido a las constancias de concubinato expedida por la primera Autoridad Civil las cuales se encuentran insertas en el expediente de ese Tribunal, e igualmente lo señalado por la parte demandada, lo referido a una sentencia de fecha 15 del mes de Junio, del año 2005, en el expediente Nª 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, donde expone cuales son los requisitos existenciales necesarios para que exista un concubinato. CAPITULO II: también presentaron reproducciones fotográficas en los distintos momentos y fecha en donde la representada YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, compartió muchos momentos unos viajando a varios sitios del país con su pareja YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, y otros en celebraciones de fiestas familiares y de fin de año y cumpleaños de las familias o celebraciones de tipo grupo de amigos de la pareja tal como aparecen el las fotos el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, marcadas desde el numero º 1 al 18, igualmente reproduce copia de la póliza de seguros La Occidental, Banco Agrícola de Venezuela, donde aparece asegurado como su concubino conyugue, anexan dicha planilla marcada con la letra “A” para los fines consiguientes. Igualmente reproducen facturas de compra de un juego de dormitorio matrimonial, juego de recibo, una lavadora modelo hwm150-06235, semiautomática, marcadas con la letra “B” “C”, “D” y “E”, dichos muebles y equipos actualmente están en poder del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, y no los ha querido regresar a su legitima dueña. CAPITULO III: igualmente solicitaron al tribunal de la causa que se le fijara oportunidad legal para el día y la hora a los testigos siguientes: VÍCTOR MIGUEL VALOR, RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, PEDRO PABLO LUGO GUERRA, JUAN RAFAEL BOHÓRQUEZ URRUTIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nrosº: 13.938.245, 18.015789, 15.359.823, 14.693.459. Todos de este mismo domicilio. CAPITULO IV: por ultimo, pidieron que las pruebas supra señaladas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Se acordó a los autos. (Folio 42 al 64).

Mediante escrito 28 de noviembre de 2014 HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO apoderado judicial de la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal, para promover las pruebas en la siguiente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de Código de Procedimiento Civil: CAPITULO I: testimóniales: de los ciudadanos Rosa Adelaida Carrasquel, Titular de la cédula de identidad Nº11.759.709; Ángel Cerpa Ignacio Lisandro, Titular de la cédula de identidad Nº14.343.035; Alfonso Chico Carrasquel Villazana, Titular de la cédula de identidad Nº14.521.189; Nixon David Segovia Páez Titular de la cedula de identidad Nº 25.588.873, todos Venezolanos mayores de edad: CAPITULO II:.Finalmente pidió que se tenga como presentado el presente escrito de promoción de pruebas y que el mismo sea admitido en su debida oportunidad. Se acordó a los autos. (Folio 65 al 67).

Cursa folio 68 al 70 autos de fechas fecha 18 de Diciembre de 2014, donde el tribunal A-quo ordenó se admitieran las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales tanto de la parte accionante como de la parte accionada, y se fijo oportunidad previa para oír las testimoniales de los ciudadanos presentados por ambas partes.

Cursa el folio 71 al 75 actas de la declaración de los ciudadanos: Rita Diliana Álvarez Alvarado, Pedro Pablo Lugo Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.015789, 15.359.823, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante ANA J. VALOR ABREU Y NAPOLEON SILVA.

Cursa el folio 79 a las 93 actas de declaración de los testigos presentados por la parte accionada.

Por auto de fecha 23 de febrero del 2015 el tribunal de la causa de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó el decimo quinto (15) día a los fines de que tengan lugar a los informes. Folio (94).

Cursa a los folios (99) al (97) escrito de informe de fecha 17 de Marzo del 2015, presentado por HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO apoderado judicial de la parte accionada YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, donde hizo un breve resumen del presente juicio. Se ordenó agregar a los autos.

En fecha 17 de Marzo del 2015, fue presentado escrito de alegatos por los Abogados ANA J. VALOR ABREU Y NAPOLEON SILVA, Apoderados Judiciales de la parte demandante. Folios (99 al 100). Se agrego a los autos.
Mediante sentencia de fecha 01 de junio del 2015 el tribunal A-quo declara: con lugar la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.599, en contra el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº8.168.154, en consecuencia se le reconoce como concubina del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ desde el 10 de enero del año 2008 hasta el 10 de diciembre de 2013. Folio (104 al 119).

Por diligencia de fecha 09/06/2015, el abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, apela de la decisión dictada por ese tribunal, en cuanto a la decisión de la sentencia definitiva de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ya que la misma se encuentra escasa de elementos de convicción. Folio (120).

Por auto de fecha 10 de junio de 2015 el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 266 (Folio 121 y 122).

Por auto de fecha 15 de junio del 2015, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 517, 118 y siguiente eiusdem del Código de Procedimiento Civil y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 123).

En fecha 15 de julio de 2.015, el abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de cinco (5) folios. (folio 124 al 128.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.015, esta alzada dice “Visto” y entra la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-.Originales de Constancias de Convivencia, expedidas por el Registro Civil de la parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, en fechas 06/02/2013, 16/04/2012, 04/03/2011 y Constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato), expedida en fecha 27 de abril del año 2.010, por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, visto que se tratan de documentos privados que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
2.- Reproducciones fotográficas en los distintos momentos y fechas, marcadas desde el numero 1 al 18. Folio 48 al 63.
En relación a la valoración probatoria de las reproducciones fotográficas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2.014 del Exp. AA20-C-2014-000028, señaló lo siguiente: “...Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Ahora bien, conforme al criterio doctrinar y jurisprudencial antes señalado, se observa que el demandado no impugnó las reproducciones fotográficas, por lo tanto se les conceden valor probatorio, quedando probado con las mismas que la demandante y el demandado compartieron diferentes momentos en el lapso de tiempo que señala la demandante que duro la relación concubinaria.
3.- Copia de la póliza de seguros La Occidental, Banco Agrícola de Venezuela, dicha planilla marcada con la letra “A” y Facturas en original de compra de un juego de dormitorio matrimonial, juego de recibo, una lavadora modelo hwm150-06235, semi-automática, marcadas con la letra “B” “C”, “D” y “E”. Visto que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
4.- Testimoniales de los ciudadanos: Víctor Miguel Valor, Rita Diliana Álvarez Alvarado, Pedro Pablo Lugo Guerra, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: 13.938.245, 18.015789, 15.359.823, 14.693.459. Se observa que los testigos son contestes en cuanto a que conocen a la demandante y al demandado, desde un lapso de tiempo entre 5 y 8 años,

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Testimoniales de los ciudadanos: ROSA ADELAIDA CARRASQUEL, Titular de la cédula de identidad Nº 11.759.709; ÁNGEL CERPA IGNACIO LISANDRO, Titular de la cédula de identidad Nº 14.343.035; ALFONSO CHICO CARRASQUEL VILLAZANA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.521.189; NIXON DAVID SEGOVIA PÁEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.588.873, todos Venezolanos mayores de edad. Se observa según sus declaraciones, que están domiciliados en el vecindario Las Moras de San Rafael de Atamaica, lugar señalado por la demandante como domicilio del demandado, y todos son contestes en cuanto que conocen al señor YUNIS PEREZ, e igualmente son contestes, ya que el ciudadano IGNACIO LISANDRO RANGEL CERPA, señala que la ciudadana YRASMIR HURTADO solo iba a la casa de YUNIS PEREZ por temporadas, el ciudadano ALOFONSO CHICO CARRASQUEL VILLAZANA, menciona que tenia entendido que presentaba a YRASMIR HURTADO como novia e iba en temporadas nada mas, e igualmente el ciudadano NIXON DAVID SEGOVIA PAEZ, declaro que la llego a conocer y que tenían como un noviazgo, así mismo, señala la ciudadana ROSA ADELAIDA CARRASQUEL, señala que eran novios y tenían amores, ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que los antes mencionados ciudadanos tienen su residencia en el mismo vecindario que la del demandado, y visto que existen impresiones fotográficas donde comparten la demandante y el demandado, las cuales no fueron impugnadas por este, es por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la relación existente entre ambos.

En sentencia Nº 04-3301 de fecha 15 de julio del año 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO PONENTE DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”

Así tenemos, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En la presente causa tenemos que la demandante tenia relación estable de hecho con el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, lo que fue rechazado por este en la contestación de la demanda, al respecto esta Tribunal de Alzada estima que en las impresiones fotográficas a las cuales se les otorgó valor probatorio al no ser impugnadas por el demandado, se observa compartiendo a la demandante y al demandado en momentos sociales y de trabajo, lo cual coincide con los testimoniales promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y como no existe en autos prueba de que alguno de los dos este casado, se configuran los elementos de la unión estable de hecho, tal como lo señala el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil Venezolano. Razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.154, contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el articulo 284 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.



Exp. Nº 3883-15
JAA/WT/karly.-