REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3905-15
PARTE SOLICITANTE: LEONARDO JOSE FREITES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 15.546.508, domiciliado en Elorza estado Apure.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo del 2015, presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO, en el cual interpone SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO y que se tomen declaraciones de los testigos que presentara ante ese despacho de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 01 al 05).
En fecha 04 de mayo de 2015, en día hábil y en hora de despacho promovió el solicitante testimoniales de los ciudadanos PINTO CARLOS OSWALDO y PUERTA SANCHEZ JOSE ALCIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrosº 17.608.479 y 13.184.709, domiciliados en Sector Garrafón Alma Llanera al frente del Mercal y paseo Alma Llanera, Casa Nº 7-4, al frente del Rió Arauca, de la población de Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2015, compareció ante ese Juzgado de manera espontánea la ciudadana NORMAN DEL VALLE ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.915 en su carácter de parte interesada en la tramitación del TITULO SUPLETORIO y tramitado por el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO, y a tal efecto expuso: “ciudadano Juez, es el caso del titulo supletorio, que tramita el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.508, es un titulo tramitado en perjuicio y fraude de los derechos de mi nieto YOSNEFER ANTONIO YANEZ CASTILLO, de tres (03) años de edad, quien es hijo de mi difunta hija, ARIANNI CAROLINA CASTILLO ESCALONA , titular de la cedula de identidad Nº 18.291.747, la misma falleció ab intestato en fecha 14 de enero de 2014 (consignó copia de acta de defunción de mi hija en copia para que se confronte con su original, igualmente confirmo copia de acta de nacimiento de mi hija y copia de acata de nacimiento de mi nieto), el fraude consiste en la siguiente: es el caso que mi hija en vida edificó unas bienhechurías con su propio peculio con ánimos de tenerlas como propias sobre un lote de terreno arrendado por el Municipio según consta en el instrumento otorgado por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 20 de enero de 2006 (consigno en este acto en copia simple para que sea confrontada con su original y devuelto a el ultimo), Terreno ubicado en el Sector Matadero de la Población de Elorza cuyos linderos consta en dicho instrumento, bienhechurías las cuales consisten en una casa para habitación familiar con estructura de cabillas de ½ y 3/8, piedra picada, arena lavada y cemento, paredes de bloque de cemento frisados, techo de platabanda, piso de granito, puertas de hierro, ventanas de macuto con protectores de hierro, cuya división interna es de tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, un (01) comedor, un (01) cocina, dos (02) baños internos, un (01) lavadero, un (01) porche y un (01) deposito. La casa cuenta con todos los servicios de aguas blancas, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Todo ello, con su respectiva documentación de tramitación de titulo supletorio el cual fuere decretado a favor de mi hija en vida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de octubre de 2004 y que cursa en la nomenclatura de este tribunal bajo el numero 4.305 (consigno a tal efecto, copia de titulo supletorio al que hago mención para que sea confrontado con su original y que presento en este acto para que sea devuelto este ultimo). Dicha casa de habitación la uso mi hija en vida con su hijo hasta el momento de su muerte, cuando pasó mi persona a ocuparse del niño y habitar la casa con mi nieto, debido a que la misma es más cómoda que mi propia vivienda y posee todos los servicios públicos. Ahora bien. Sobre dicha casa de habitación el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO titular de la cedula de identidad Nº 15.546.508, pretende tramitar una documentación legal sin poseer dicha vivienda ni mucho menos detentarla, sustentándose en un contrato de venta que le fue otorgado por el alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal situación constituye un conjunto de maquinaciones fraudulentas para despojarme a mi persona y a mi nieto de nuestra casa, pues es falso que el haya edificado esa casa como aduce en el escrito de solicitud, igualmente, es falso de que la haya tenido como propia si nunca la han detentado, poseído o construido, ya que se refiere a una casa que no le pertenece, es por ello que consigno toda la documentación legal que demuestran que la casa cuyo titulo se solicita, es una casa construida por otra persona, y no por el solicitante LEONARDO JOSE FREITES PINTO, mucho menos ha detentado en algún momento, desconozco la declaración de los testigos CARLOS OSWALDO PINTO y JOSE ALCIDES PUERTA SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros 17.608.479 y 13.184.709, quien está declarando falsamente sobre los hechos afirmados por el solicitante del titulo, pido a este tribunal realice los tramites pertinentes para establecer las responsabilidades de ley, así mismo manifiesto que soy de escasos recursos, no tengo dinero para iniciar una acción legal contra esos estafadores es todo” (Folio 10 al 21).
Cursa al folio 22 del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa admitiendo en cuanto a lugar de derecho la anterior solicitud por no ser contraria al orden público de conformidad con lo dispuesto 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia 02 de Junio del 2015, el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO, parte demandante, consigna copia certificada del expediente administrativo numero 007-14, expedido por el Consejo Municipio Rómulo Gallegos. (Folios 25 al 49).
Sube ante este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del 2015, el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.493, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 390931; contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Romúlo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza de fecha 10 de junio de 2015, que declaró: PRIMERO: Sin Lugar la declaratoria de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO, titular de la cédula Nº 15.546.508. SEGUNDO: se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, copia certificada de todas las actuaciones a los fines de que prepare lo conducente en relación a la investigación de los ciudadanos LEONARDO JOSE FREITES PINTO, por atestar ante un funcionario público un hechos falsos, que perjudican los interés del débil jurídico YOSNEFER ANTONIO YANEZ CASTILLO, de tres (03) años de edad; JOSE GREGORIO HERNANDEZ LÒPEZ por su concierto en los hechos que se narran en la motiva de la presente sentencia, el Abogado LUIS ALBERTO CALDERON SILVA por prestar patrocinio profesional en relación de los motivos ya expresados en la motiva de esta sentencia; los testigos evacuados en fecha 04/05/2015, PINTO CARLOS OSWALDO Y PUERTA SANCHEZ JOSE ALCIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 17.608.479 y 13.184.709, por atestar ante un funcionario publico un hechos falsos, que perjudican los interés del débil jurídico YOSNEFER ANTONIO YANEZ CASTILLO, de tres (03) años de edad y ; se determinen las responsabilidades de ley, según la calificación que resulte. TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos en la persona del alcalde a los fines de que inicie la investigación administrativa sobre dicha circunstancia. CUARTO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo Municipal a los fines de que tenga conocimiento de la presente. QUINTO: se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial y al Coordinador Civil, a los fines de que tengan conocimiento del presente asunto y canalice de manera oportuna y expedita la defensa publica de los intereses del niño YOSNEFER ANTONIO YANEZ CASTILLO, de tres (03) años de edad, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debido a que la abuela materna del niño manifestó de ser de escasos recursos económicos. Se libro oficios Nrosº 134, 135, 136, 137 y 138 al respecto. (Folios 50 al 67).

Por auto de fecha 22 de Junio del 2015, el Tribunal de la causa, OYE EN AMBOS EFECTO la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO asistido por el Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA. (Folio 70).

Mediante Oficio N°145, de fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Romúlo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, remitió a esta superior alzada expediente Nº 1719-15, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO. (Folio 71).

Este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre del 2015, da entrada a la solicitud y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 72).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de la demanda:
Consignó original de documento de compra venta de un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en el Sector Matadero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Distrito del Alto Apure.
Consignó autorización original emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza Apure.
Consignó testimoniales de los ciudadanos PINTO CARLOS OSWALDO Y PUERTA SANCHEZ JOSE ALCIDES.
M O T I V A C I O N
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Los títulos supletorios visto que son una solicitud unilateral están comprendidos dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, y en ese sentido cito sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el Expediente N° C-2002-000091, donde señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala)…”
El caso de autos observa que el solicitante solicita el Titulo Supletorio de un conjunto de bienhechurías construidas en una casa para habitación familiar con estructura de cabillas de ½ y 3/8, piedra picada, arena lavada y cemento, paredes de bloque de cemento frisados, techo de platabanda, piso de granito, puertas de hierro, ventanas de macuto con protectores de hierro, cuya división interna es de tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, un (01) comedor, un (01) cocina, dos (02) baños internos, un (01) lavadero, un (01) porche y un (01) deposito, encontrándose dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno de José Guedez, mide 24 metros, SUR: Terreno Vacuos, mide 24 metros, ESTE: Calle sin nombre, mide 19 metros y OESTE: terreno que es o fue de José Correa, mide 19 metros. Y acompaño contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos, a cuya solicitud le hacen oposición presentando contrato de arrendamiento otorgado por el mismo ente local. Siendo la extensión igual así como los linderos por la parte Norte y parte Este, por lo tanto ante esa situación la alternativa tal como ha sido criterio de la Sala desestimar la solicitud y acudir a la vía ordinaria, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE FREITES PINTO, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio legal LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, contra la sent5encia de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, de fecha 10 de Junio de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes Octubre de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:25 p m., se registró y público la anterior sentencia.



El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3905-15
JAA/WT/karly.-