REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3909-15
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GERLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.921, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL OSTO y RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 193.272 y 167.637, domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo, Piso 1, Oficina 2, de esta ciudad de San Fernando.
PARTES DEMANDADAS: JOSEFINA MESSINA PALMINTETERI, MARIA YSABELLA MESSINA PALMINTETERI y FRANCESCA LETIZIA MESSINA PALMINTETERI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.950.606, 9.869.719 y 8.163.075, en su orden.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante abogado JOSE ANGEL OSTO, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Octubre de 2015, en la que se declaró incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, y declaró Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta alzada, lo que ejecuto mediante oficio N° 0990/441.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2015, esta superior instancia da entrada a la acción y fijó el lapso previsto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa del folio 01 al 31, Escrito de libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio legal ciudadanos JOSE ANGEL OSTO y RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 193.272 y 167.637, en su orden donde expusieron:
”… desde el 22 de Febrero del año 1.995, es decir poco más de VEINTE (20 AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca, sin oposición de ningún tipo de persona, autoridad alguna a la vista de los particulares y de las autoridades públicas y con intención de tener la cosa como mía propia… la posesión, ocupación y permanencia que inicié fue sin violencia de ningun tipo, pues como ya señalé el terreno estaba abandonado por su difunto ex propietarios, quien nunca intento sacarme de ahí pues nunca me solicitó mi salida y que hoy dia una de sus hijas maliciosamente intenta hacerlo…”
En fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, de igual forma se ordenó librar el respectivo edicto a los fines de emplazar a cuantas personas tuvieran interés en el procedimiento.
Cursa al folio 38 del expediente, escrito de fecha 05 de Mayo de 2015, presentado por la parte demandante donde reforma el libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
A.- Consignó Original de Contrato de Obra de fecha 21/02/1995, suscrito por el ciudadano WILMER DONANIL REYES ORTEGA y el ciudadano GERLE PEREZ JORGE LUIS. Marcado con el N° 1. Folio 07
B.- Consignó Original de Documento de Registro efectuado ante el Registrador Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrita en el Tomo 14-A, N° 34 del año 2009, Exp. 272-1309, de mi papelería y/o fotocopiadora denominada “GERSI COPY C.A.” Marcado con el N° 2. Folio 08.
C.- Consignó Original del Plano Topográfico, donde se identifican los (128,29m2) que desde el año 1995, ha venido poseyendo hasta la presente fecha de (Terreno y Bienhechurías), que se encuentran dentro de los (1.100,50M2). Marcado con el N° 3. Folio 21.
D.- Consignó Original de Constancia de Residencia de fecha 15/04/2015, emitida por el Consejo Comunal “Samán Llorón III”, donde hace constar que el ciudadano JORGE LUIS GERLE PEREZ, habita desde hace Veinte años (20 Años) en esa Comunidad. Marcado con el N° 4. Folio 22.
E.- Consignó copia certificada de Documento del Difunto ANTONIO MESSINA AGNIBENE, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, 2do Trimestre, año 1980, N° 38, Folios 119 al 122, del Protocolo 1ro, Tomo N° 2do, Adicional. Marcado con el N° 5. Folio 23.
F.- Consignó certificación de documento de Compra-Venta Notariada ante la Notaria Público Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 23 de Diciembre de 2005, insertada bajo el N° 80, Tomo 148, donde se evidencia la titularidad obtenida. Marcada con el N° 6. Folio N° 28.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho de defensa a toda aquella persona que aparezca como propietaria del inmueble cuya prescripción se solícita, es indispensable la presentación con el libelo de demanda, la certificación del registrador donde conste el nombre, el apellido y domicilio de estas, con el fin de establecer la cualidad pasiva de los demandados y en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2.015, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:(…Omissis…)”.
En ese sentido, al no ser acompañado con el libelo de demanda, la certificación del registrador, la misma resulta inadmisible, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL OSTO apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS GERLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.921, contra la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3909-15
JAA/WT/karly.-
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