REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3156.
PARTES DEMANDANTES: JOSE LUIS MALVACIA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.919. Con domicilio en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, en la Av. Principal, de este Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO y VERONICA MARIA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.591.102 y 11.129.521, respectivamente, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 71.067, con domicilio procesal en la av. Caracas, diagonal a la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo, Nº 89, primer piso, arriba del establecimiento comercial “Pizzas Gilda”, San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA C.A., con sede en Caracas.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA LE MAITRE y CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.620.425 y 9.877.183, respectivamente, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.699 y 53.021, respectivamente.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL GENERADO POR HECHO ILICITO POR RESPONSABILIDAD DE DUEÑO (S) O PRINCIPAL (ES).
La presente Acción por Indemnización Responsabilidad Extracontractual Generado por Hecho Ilícito por Responsabilidad de Dueño (S) o Principal (Es), se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante libelo de demanda presentado por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y VERONICA MARIA ROSARIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS MALVACIA FAJARDO, contra la Entidad Financiera Banco de Venezuela C.A., con sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal.
Alega el accionante, lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril del 2006, su poderdante se encontraba en las instalaciones del Banco de Venezuela, Agencia San Fernando, ubicada en la Calle Miranda de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en compañía de los ciudadanos WILLIANS AGUILAR y el funcionario policial, Inspector MOISES PALMERO, con la finalidad de depositar en su cuenta corriente, signada con el Nº 0102-04666-6500-00025467, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,oo), que equivalente a la reconversión monetaria actual la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 45.000,oo), en dinero efectivo, producto de las ventas de mercancías, víveres y demás bienes, durante la temporada de Semana Santa, de su negocio mercantil denominado “Comercial y Licorería Payara”, ubicado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; que una vez que se encontraba dentro de la institución bancaria, su poderdante le pregunto al funcionario de vigilancia, por la taquilla interna para depósitos de clientes, que siempre colocan a disposición de los clientes de los comerciales y le fue informado, que dicha taquilla no estaba funcionando, porque había faltantes de cajeros, tomando la cola donde se encontraban todos los clientes y usuarios del banco, para ello le pidió el favor al ciudadano WILLIANS AGUILAR, que ocupara su lugar, mientras él hacia otra gestiones dentro de la institución, tales como saldos y movimientos, así como también hablar con la ciudadana Maria Araque, quien es empleada del banco y faltándole una persona para depositar todo el dinero que traía en una caja, se coloco en la cola, en el puesto donde se encontraba WILLIANS AGUILAR, fue entonces en dicho momento cuando ingresaron dos personas intempestivamente a la agencia bancaria, uno de ellos se dirigió a la taquilla y la otra a los depositantes o clientes en forma violenta y a mano armada me despojaron del dinero, al igual que a otros clientes, del dinero y prendas que tenían; ante la mirada pasiva de los vigilantes del banco, quienes al parecer asumieron una aptitud no acorde con sus funciones de custodia y protección de todas las personas que se encuentren dentro de las instalaciones de la entidad financiera. Posteriormente, al daño patrimonial y psicológico sufrido, que se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Fernando de Apure, para realizar la correspondiente denuncia, motivo por el cual se inició la correspondiente investigación penal por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signándosele el Nº 04-F9-0267-06. Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil Vigente y el Artículo 43 de la Ley de banco y Otras Instituciones Financieras. Estimó la misma en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,oo), que equivalente a la reconversión monetaria actual la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 45.000,oo). Consignó anexos del folio 8 al 53.
Por auto del 20 de abril del 2007, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho. Ordena emplazar a la Entidad Financiera Banco de Venezuela C.A., con sede en Caracas en la persona de su representante legal; para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más cinco (05) días de término de distancia, a fin de dar contestación a la demandada de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Emplazamiento y compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se Notificó al Superintendencia Nacional de Bancos de la presente demanda. En esta misma fecha se libró Oficios al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana y al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos.
Consta al folio 81, Boleta de Emplazamiento, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal A-quo notifica en fecha 17 de enero del 2008, a la ciudadana abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, parte demandada.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de marzo del 2008, por los co-apoderados judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.773, JOSE MARIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.426, ANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.301, JOSE MOISES PALMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.321 e IVAN JOSE LAVADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.206. CAPITULO II: Instrumentales y CAPITULO III: De los Medios Audiovisuales, de conformidad con los artículos 502 y 503 del Código del Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada el 02 de abril del 2008, la abogada VERONICA MARIA ROSARIO, pide al Tribunal declare la Confesión Ficta, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno. Folio 87
Por auto de fecha 07 de abril del año 2.008 el Tribunal de la causa dice “vistos” y entra la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la acción INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL GENERADO POR HECHO ILICITO POR RESPONSABILIDAD DE DUENO (S) O PRINCIPAL (ES), interpuesta por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y VERONICA MARIA ROSARIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS MALVACIA FAJARDO contra la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, y Condenó en costas procesales a la parte demandante. Folios 90 al 99.
Mediante diligencia del 16 de marzo del 2008, el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, co-apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa. Folio 100.
Por auto del 20 de mayo del 2008, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 389.
En fecha 05 de junio del 2008, este Tribunal de Alzada, da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 103.
Esta Alzada en fecha 16 de julio del año 2.008, dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 104.
En fecha 12 de diciembre del año 2.008, se recibió oficio Nº 821 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitiendo despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Folio 106 al 123.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.013, el dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. JULIAN SILVA BEJA, quien le fuera concedido el beneficio de Jubilación. En esta misma fecha se libraron boletas de Notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 131, Inhibición planteada por el Juez natural de este Tribunal Dr. JOSE ANGEL ARMAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de abril del año 2.015, la Dra. ANTONIA SOLORZANO, aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes mediante Boletas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes. Y se notificó a las partes lo conducente.
En fecha 23 de julio del año 2.015, esta Alzada Accidental declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez natural de este Tribunal Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.015, este Tribunal deja constancia que se comenzara a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Marcada con la letra “A” copias fotostáticas certificadas de la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el N° 04-F09-0267-06, solicitada por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, en representación del ciudadano JOSE LUIS MALVACIA FAJARDO.
2.- Marcada con la letra “C” original de correspondencia de fecha 20 de abril del año 2006, dirigida al Presidente del Banco de Venezuela, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MALVACIA FAJARDO, solicitando el pago de la suma de dinero a través del seguro o fondo de riesgo correspondiente, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) que le fuera despojada en las instalaciones de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
3.- Marcada con la letra “D”, original de correspondencia de fecha 07 de julio del año 2006, dirigida al Presidente del Banco de Venezuela, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MALVACIA FAJARDO, agotando la vía conciliatoria.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos. WILLIANS ALEXANDER AGUILAR, JOSE MARIA MUJICA, ANA MENDOZA, JOSE MOISES PALMERO e IVAN JOSE ALVARADO.
2.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
3.- Pidió al Tribunal A Quo oficiar al Banco de Venezuela, C.A., para solicitar el video de seguridad de la Agencia San Fernando de Apure, de fecha 18 de abril de 2006.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
MOTIVA:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL GENERADO POR HECHO ILICITO POR RESPONSABILIDAD DE DUEÑO (S) O PRINCIPALES, condenando en costas a la parte demandante.
El abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó en el recurso de apelación mediante diligencia las innumerables incongruencias, la falta de motivación y la violación del principio de la exhaustividad de la sentencia apelada. Por otra parte, no señaló los fundamentos legales y jurisprudenciales en que baso su recurso, y sin embargo, la Juez aquo decidió con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, conforme a la cual no declara la confesión ficta de la demandada, considerando que en el presente caso no se encontraban probados los supuestos de hechos exigidos en la norma legal del Articulo 1191 ejusdem para dar lugar a la responsabilidad civil de la parte demandada, cuando lo cierto es que fue un hecho punible como es el delito contra la Propiedad ROBO AGRAVADO cometido por terceras personas desconocidas que no eran empleados o dependiente directo de la entidad bancaria, todo lo cual se originó según sus alegatos- en virtud del ROBO AGRAVADO.
En este sentido, de lo antes señalado se infiere que el apoderado basa sus alegatos en la infracción de los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al alegar las innumerables incongruencias, la falta de motivación y la violación del principio de la exhaustividad por lo que se precisa citar dicha normativa a continuación:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
De igual manera, el establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este sentido, vale citar lo establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Henry Infante contra La Sociedad Mercantil Policlínica Maturín S.A y otros, lo siguiente:
“…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor…”.
En relación, con la incongruencia alegada por el apelante, la misma Sala de Casación Social, en sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
Bajo este contexto y de acuerdo a los criterios de las sentencia supra antes citada la A quo, en su proceso de elaboración del fallo apelado, fijo de acuerdo al articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, los hechos alegados por la parte demandante recurrente en esta causa, de igual forma se evidencia que examinó todas y cada una de las pruebas aportadas y comprobó su vinculación, también expresa jurídicamente y de manera lógica, las normas consagradas en el ordenamiento jurídico, en armonía con los principios doctrinarios en los cuales fundamento su decisión, donde manifiestan la razonabilidad y racionabilidad al motivar y decidir la controversia, de acuerdo al criterio antes explanados.
En el caso de marras, la Aquo está obligada a resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, en el libelo y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, se trata de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL GENERADO POR HECHO ILICITO POR RESPONSABILIDAD DE DUEÑO (S) O PRINCIPALES, a tenor de lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil, el cual establece:
“…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.
En este sentido dispone el artículo 1185 (sic) del Código Civil lo siguiente:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…”.
De esta norma se desprende, que no es suficiente que la víctima sufra un daño y que el daño exista, sino además, es necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo. En el caso de marras, la conducta de los agentes del daño no ha quedado comprobada con los distintos medios probatorios”. Esta norma establece claramente, que el principal, dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente o sirviente; esto es, que aquel daño causado por una persona que no es dueño, principal o director, pero que ejerce funciones porque lo han empleado para ello, debe ser resarcido por el responsable a que alude la disposición legal supracitada. Comprobados los extremos del mencionado artículo 1191 (sic) del Código Civil, resulta a todas luces que no es procedente la reclamación por la ACCION INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL GENERADO POR EL HECHO ILICITO POR RESPONSABILIDAD DE DUEÑO (S) O PRINCIPALES (ES) de la demandada a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por el hecho punible como es delito contra la propiedad ROBO AGRAVADO, cometido por terceras personas desconocidas que no son dependientes de la mencionada entidad Bancaria que produjo el daño que se reclama.
Por las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requerimientos doctrinarios y jurisprudenciales para declarar con lugar la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL GENERADO POR EL HECHO ILICITO POR RESPONSABILIDAD DE DUEÑO (S) O PRINCIPALES (ES), en el marco de la responsabilidad extracontractual por el hecho punible cometido por terceras personas desconocidas que no son empleados o dependiente directo de la entidad bancaria, A su entender, quien pretenda ser indemnizado, debe: demostrar que la existencia de un daño, que el mismo sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del hecho ilícito ocasionado en el caso que nos ocupa, por la entidad Bancaria, es decir, que además debe demostrar el daño sufrido, el hecho ilícito generador y debe comprobar que la primera es producto o un efecto consecuencial de la otra.
Ahora bien, de los hechos narrados y en razón de que la Juez Aquo ajusto su sentencia a los criterios jurisprudenciales, señalando que no se encuentran probados los supuestos de hechos exigidos en la norma legal del artículo 1191 del Código Civil Venezolano para dar lugar a la responsabilidad civil de la parte demandada, es por lo que tal INDEMNIZACION no debe prosperar. En este mismo orden de ideas Comparte esta Juzgadora el criterio sentado por la operadora de justicia ad quo a no declarar la confesión ficta de la parte demandada, razón por lo cual se debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2.015.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2.015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Accidental.
Abg. Antonia Solórzano.
La Secretaría Accidental,
Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaría Accidental,
Abg. Karly Rojas.
Expt. N° 3156
AS/KR/karly.-
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