REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE N° 3884-15

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.608.129, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO, JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, ARQUIMEDES PENS TORCAT y ROBERT ALBERTO MORENO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984, 195.977, 4.865 y 79.642 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A., representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.148, domiciliado en la Calle Madariaga N° 15-67, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO LABASTIDA y MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.439 y 96.750.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA.

En fecha 03 de Febrero de 2.014, el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.608.129, parte demandante y asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, en contra de la Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.148, domiciliado en la Calle Madariaga N° 15-67, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes, alegando la parte actora lo siguiente:
“…Que, la compañía “INVERSIONES JOMARY C.A.”, el día 09 de febrero de 2.011, a través de su representante legal JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, antes identificado, requirió de sus servicios personales y directos para que le realizara actividades y labores de gestiones administrativas ante personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, especialmente en actos de cobro y de ejecución de contratos ante la Empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CAMPANY LIMITED, la cual se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular China y Registrada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16/03/2011, por ante el registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 27, Tomo 56-A-Sdo., con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31187902-1, teniendo contraprestación a su favor el pago oportuno de una cantidad en dinero que paulatinamente le hacía en efectivo mediante transferencias a su cuenta personal, cumpliendo en parte con su obligación de pagar, en principio sin ningún inconveniente y retraso, pero el caso es que ultimadamente dejó de pagarle una cantidad de dinero considerable a pesar de que no es por falta de dinero sino por falta de voluntad de pagar, creándole un desajuste patrimonial en sus ingresos económicos normales…”

En fecha 06 de Febrero de 2.014, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenándose practicar el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libró oficio Nº 48. Folio 103.

Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.014, suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, Folio 108.

Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.014 presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, identificado en autos, asistido por el Abogado ALEXIS MORENO, mediante la cual solicitó a ese Juzgado se le designade correo especial en la presente causa, agregada y acordada mediante auto, cursante al folio 111.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio legal RUBEN DARIO LABASTIDA, consignó instrumento de poder debidamente autenticado, con vista al original para su devolución, previa certificación de autos. Folio 129.

Cursa al folio 137 del expediente, escrito de fecha 01 de Abril de 2.014, presentado por el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA, apoderado judicial de la parte demandada, contentivo a contestación de la demanda constante de 24 folios útiles, agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2.014, el tribunal de la causa ordenó aperturar el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 20 de Mayo del 2014, compareció el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, con el carácter acreditado en autos, donde promovió las Pruebas siguientes: CAPITULO I: Promovió la prueba de documentos, CAPITULO II: testimoniales de los ciudadanos OSCAR COROMOTO MENA, titular de la cedula de identidad N° 5.744.613 y ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO titular de la cedula de identidad N° 17.880.787. Con anexos marcados con la letra “A” y “B”. Folio 164.

Cursa a los folios 173 al 185 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en las que promovió de la siguiente manera: CAPITULO I: promovió el valor de los documentos marcados con los números “1” al “18”. CAPITULI II: Promovió el valor probatorio de los documentos consignados en la contestación de la demanda CAPITULO III: testimonio de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSE GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSE HIDALGO NUÑEZ, JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO, NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, EUDIS ALIS GUERRA ORTEGA, JOSE MANUEL BOLIVAR PADRON, ADRIAN ARTURO OROPEZA AGUIRRE, REINALDO RAMON LOPEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y MIGUEL JOSE YOVERA PEÑA. CAPITULO IV y CAPITULO V: Promovió la prueba de informe.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.014, presentada por el abogado en ejercicio legal RUBEN DARIO LABASTIDA, con el carácter de autos, donde hizo oposición a las pruebas presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, se ordenó agregar a los autos, agregado al expediente inserto al folio 187.

En fecha 02 de Junio de 2.014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandada, concerniente al capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas. En cuanto al capítulo VI del escrito de oposición de Pruebas el Tribunal A Quo lo decidirá y valorará en la sentencia definitiva; por lo tanto declaró inadmisible. Folio 188.

Cursa al folio 208 del expediente, auto de fecha 02 de Junio de 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado en autos. En cuanto al Capítulo I: se ordenó agregarlas al expediente. Capítulo II: el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos Oscar Coromoto Mena y Zurimar Daniela Pérez Loreto, a los fines de rendir sus testimoniales. Capítulo VI: con respecto a la oposición de la prueba el Tribunal declaró inadmisible esa solicitud. Se libró oficio N° 233.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas al proceso, en el capítulo I y II, se ordenó agregarlas al expediente, Capítulo III: fijo oportunidad para rendir declaraciones de los ciudadanos Eduardo A. Martínez, Cipriano A. Martínez P. y Miguel A. Hernández R. Capítulo IV y V: En relación a la prueba de informes ese Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia General de Bancos, a la Sociedad de Comercio China Gezhouba Group Co.Ltd. Se libraron los oficios Nros. 215 y 216.

Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó al Tribunal se designe como correo especial a la ciudadana EUGENIA MUÑOZ, folio 217.

Cursa al folio 218 del expediente, poder Apud Acta presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, en su condición de parte demandante, otorgado a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JULIA NAZARET RANGEL VARGAS, ARQUIMEDES PENS TOCART y ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, ordenándose agregar al expediente mediante auto cursante al folio 220.

Cursa a los folios 243, 245, 253, 255, 258, 260, 262 y 265 del expediente, actas de evacuación de los testigos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, YOVERA PEÑA MIGUEL JOSE, CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSE GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSE HIDALGO NUÑEZ, JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO y NELSON HUMBERTO BONA RIVERA.

Cursa a los folios 296 y 300 del expediente, testimoniales de los ciudadanos OSCAR COROMOTO MENA y ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO.

Por escrito de fecha 11 de Julio de 2014, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter en autos, contentivo a la prueba de informes a SUDEBAN, para el envío de movimiento de su cuenta personal que se indica en el escrito de promoción, la cual fue admitida, enviada y entregada por correo especial a SUDEBAN. Con anexos recaudos cursantes al folio 307, 308 y 309

Por auto de fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de quince (15) días de despacho, según solicitud del abogado ALEXIS MORENO, asimismo acordó oficiar al Banco Banesco Banco Universal con sede en Caracas a los fines de que informe a ese Despacho sobre lo solicitado por la Superintendencia de Bancos mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-23023, designado como correo especial al ciudadano LUIS ASCANIO VERA. Se libró oficio N° 319. Folio 314.

Cursa al folio 320 y 337 del expediente, oficio S/N de fecha 25 de Julio de 2014, emitido del Banco Banesco-Banco universal, informando sobre los estados de cuentas de cliente ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0423-28-4233008376 y estado de cuenta periodos 04/2012.

En fecha 09 de Octubre de 2014, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informe en la presenta causa. Folio 347.

En fecha 09 de Octubre de 2014, el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA, consigna escrito de informes en el presente juicio. Folio 363.

En fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa hizo constar el vencimiento del lapso para que las partes presenten los informes, fijando el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los mismos.

En fecha 21/10/2.014, cursante al folio 407, el Tribunal dijo VISTOS y entró en etapa de dictar sentencia la presente causa.

Cursa al folio 409 del expediente, sentencia definitiva de fecha 20 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa donde declaro con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria, en consecuencia se condeno a la COMPAÑÍA “INVERSIONES JOMARY” parte demandada a cancelar la indexación judicial, se condeno en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificación, a su vez se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos de Cojedes a fin de llevar a cabo la notificación de la sentencia por esa alzada. Folio 484.

En fecha 01 de Junio de 2015, el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA, interpuso recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha 20 de Abril de 2015. Folio 497.

En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno enviar el expediente a esta alzada mediante oficio N ° 265. Folio 514.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de Junio de 2015, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio 517 del expediente, acta contentiva a la audiencia oral de presentación de informes. Medio por el cual hicieron uso ambas partes, y por escrito de fecha 22 de Julio de 2015, ambas partes presentaron los respectivas observaciones a los informes consignados. Folios 567 y 600.

En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

A continuación se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma seguidamente singularizada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
A.- Consignó copia fotostática simple del auto que ordena la certificación, acta constitutiva y balance e inventario correspondiente a la Empresa “INVERSIONES JOMARY C.A”, Registrado bajo el Nº 64, tomo 1-A, proveniente del Registro Mercantil del Estado Cojedes. Marcado con el N° 1. Visto que trata de un documento publico que no fue impugnado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que la empresa “INVERSIONES JOMARY C.A”, esta debidamente registrada y su representante legal es JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA. Folio 10.

B.- Consignó copia fotostática simple del Contrato Comercial Obra de Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 8 km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al mes de Marzo de 2.012, Marcado con el N° 2. Visto que no fue desconocido por el representante legal de la demandada, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, subcontrato a la empresa “INVERSIONES JOMARY C.A”, para la ejecución de la obra antes señalada. Folio 25.

C.- Copia fotostática simple de la valuación final de la Obra de Rehabilitación de Vialidad Agrícola de 8 km, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al mes de Agosto de 2.013, visto que no fue desconocido por el representante legal de la demandada, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el demandante ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.608.129, por instrucciones del representante legal de la empresa “INVERSIONES JOMARY C.A”, fue autorizado a llevar a cabo las labores de gestión administrativas por parte de “INVERSIONES JOMARY C.A”, ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO LTD correspondiente a las obras “REHABILITACION DE VIALIDAD AGRICOLA DE 8 KM, SECTOR LAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE” contrato Nº CGGCWNY-SG-07 y la OBRA: REHABILITACION DE VIALIDAD AGRICOLA DE 15.8 KM SECTOR LA ESTACADA – MATA DE CAÑA, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE” correspondiente a la obra Contrato Nº CGGCWNY-SG-17, según acuerdo del día 15 de marzo del año 2013, en la sede del campamento, la valuación final de la ejecución de la obra, y Marcado con el N° 3, folio 36

D.- Copia fotostática simple de Autorización efectuada en fecha 15 de Marzo de 2.013 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, en su condición de Coordinador de Obras de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., Cursante al folio 37, se desecha, visto que fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada.
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E.- Consignó copias fotostáticas simples de resumen de movimientos bancarios procedente del Banco Banesco Banco Universal, correspondientes a los periodos 4/2012, 7/2012, 9/2012, 10/2012, 11/2012, 01/12/.012 al 13/12/2012, 01/12/2.012 al 13/12/2.012 y del 01/03/2013 hasta el 31/03/2013. Se desechan en virtud que tenían que ser promovidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Cursantes a los folios 38 al 57. Marcados con los Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

F.- Consignó copia fotostática simple del cheque N° 20938870 correspondiente a la cuenta corriente N° 0114-0310-79-3100056142, de Bancaribe, cuyo titular es INVERSIONES JOMARY C.A, a nombre del ciudadano RAFAEL RAGEL, con nota de devolución de cheque, visto de que se trata de un documento privado que no fue desconocido se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la empresa INVERSIONES JORMARY C:A: emitió cheque a favor del ciudadano RAFAEL RANGEL por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000,oo), siendo el mismo devuelto. Cursante al folios 58 y 59. Marcado con el N° 13.

G.- Consignó copia fotostática simple del recibo de pago, por medio del cual RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, entrega al ciudadano CIPRIANO ANTONIO MARTÍNEZ PEÑA, bajo criterio del ciudadano JOSÉ ORTEGA FONSECA, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.284.000,00), para la culminación del alcantarillado de la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-07. Visto que fue desconocido por el representante legal de la empresa demandada, no se le concede valor probatorio. Cursante al folio 60. Marcado con el N° 14.

H.- Consignó copia fotostática simple de la solicitud de pago correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-07, visto que no fue desconocido por el demandado, se le concede valor probatorio, quedando probado que la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CO LTD, canceló a la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil veintiocho bolívares (Bs. 2.951.028), cursante a los folios 61 al 64. Marcado con el N° 15.

I- Consignó copias fotostáticas simples de la Autorizaciones efectuadas en fechas 15/03/2.013, 18/04/2.013 y 09/07/2.012 al ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, por parte del ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., para que retirara cheques ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, correspondientes a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-07 y correspondiente a la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-17, 2, vistos que no fueron impugnados por el representante legal de la empresa demandada, se le conceden valor probatorio, quedando probado con los mismos que el representante legal de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., ciudadano JOSÉ F. ORTEGA F., fue autorizado para gestionar y retirar cheques de la empresa señalada. Cursante a los folios 65, 66 y 92. Marcado con los Nros 16, 17 y 24.

J.- Consignó copia fotostática simple de recibo de pago expedidos por la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A, debidamente firmado por parte del ciudadano JOSÉ ORTEGA, cursante al folio 67. Marcado con el Nº 17. Visto que no fue impugnado por la parte demandada, se le concede valor probatorio.

K.- Consignó copias fotostáticas simples de recibos de pagos de fecha 18/10/2013, efectuados al ciudadano RAFAEL RANGEL ARAQUE, por parte de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., firmado por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ. Marcados con los N° 19, 20 y 21 y 25, cursantes a los folios 68, 69, 70 ,71 y 93. No se les conceden valor probatorio visto que fueron impugnados por la parte demandada.

L.- Consignó copia fotostática simple del Contrato Comercial Obra de Construcción de 15.86 Km., de Vialidad Agrícola Banco Medio – La Estacada, Estado Apure, correspondiente al mes de Junio de 2.012, se le concede valor probatorio, visto que fue admitido expresamente por la parte demanda. Folios del 72 al 90)

M- Consignó copia fotostática simple del cheque N° 19000157 correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0033-63-0013975048, del banco B.O.D de la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CO.LTD, a favor de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., cursante al folio 94. Se desecha visto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

N.- Consignó copia fotostática simple de Valuación Final de Obra: Rehabilitación de Vialidad Agrícola de Sector La Estacada –Mata de Caña, Municipio Muñoz del Estado Apure, Contrato Nº CGGCWNY-SG-17, de fecha 27 de agosto del año 2.013. Marcada con el Nº 23, Se desecha visto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 91

Ñ.- Consignó copia fotostática simple de la distribución del anticipo, y el fiel cumplimiento laboral, cursante al folio 95. Se desecha en vista que no esta suscrito.

O.- Copia fotostática simple de Contrato INFREA-CDO-165-2013-FCI del 10 de Junio de 2.013, a título informativo, Visto que no fue desconocido por el representante legal de la demandada, se le concede valor probatorio. Folios 96 al 102.
En el lapso probatorio:
1º) Por el Capítulo I, ratificó las pruebas documentales anexas al escrito libelar signadas con los numerales del 1 al 28, mencionadas,

2º) Por el Capítulo II, Promueve el valor probatorio de los hechos contenidos en el escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de Abril de 2014, inserto a los folios 137 al 160, demostrativo de la relación contractual que existió entre el actor RAFAEL RANGEL y la demandada Empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, en la Ejecución de las Obras denominadas “Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-07” y “Obra de Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-17”.

3.- Prueba testimonial de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.056, CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.561, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.978, JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.224, PEDRO JOSE HIDALGO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.327, JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.996.269, NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.525, EUDIS ALIS GUERRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.015, JOSE MANUEL BOLIVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.399, ADRIAN ARTURO OROPEZA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.067, REINALDO RAMON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.267, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.188450 y MIGUEL JOSE YOVERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.158. De los cuales rindieron testimonio los cuidadnos: NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, JOSE GREGORIO SALAZAR, PEDRO JOSE HIDALGO NUÑEZ, JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE YOVERA PEÑA, CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA se observa que son contestes en cuanto a que conocen al demandante RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y a la empresa “INVERSIONES JOMARY, C.A.”, así como también en cuanto al tipo de relación existente entre la mencionada empresa y el demandante (ejecutaba obras, pagaba todos los obreros, vigilaba y supervisaba las obras, inspecciones para las valuaciones, compra de materiales y tramitaba los pagos), y visto que sus declaraciones coinciden con otras pruebas que constan en autos; tales como los contratos y ejecución de obras, la manifestación que hace el demandante en cuanto a las actividades que realizaba el demandante para la empresa y por el conocimiento que dicen tener los declarantes sobre los hechos por la actividad que desempeñaban en la empresa, es que este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con excepción a la pregunta tercera, en visto que se pretende probar cantidades que exceden a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

4.- Prueba de informes: Acuse de recibo del oficio Nº 231 de fecha 02/06/2014, librado a la ciudadana MARY ESPINOZA DE ROBLES, presidenta de la Superintendencia General de Bancos, y recibido en la institución bancaria en fecha 08/07/2014, a través de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-23023 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por Banesco Banco Universal, de la cuenta Corriente Nº 0134-0423-28-4233008376 a nombre del cliente RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.608.129, correspondiente al año 2012 y 2013, donde se evidencia cada una de los créditos recibidos a través de transferencias emitidas de la cuenta corriente Nº 0134-0438-18-4383001094 a nombre del cliente Inversiones Jomary, C.A., cursante del folio 320 al 344.

5.- Cursa del folio 276 al 278 recibo de información solicitada a la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CO LTD., C.A., mediante oficio Nº 232 de fecha 02/06/2014. La cual informó al Tribunal que: “…De nuestros archivos, entendiéndose por estos actas, documentos u otros papeles, no consta la actividad y/o servicio que el ciudadano Rafael Jose Rangel Araque, titular de la cédula de identidad Nº 6.608.129 prestaba para “INVERSIONES JOMARY, C.A.” frente a CHINA GENZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED…
“…En nuestros archivos reposan documentos para la entrega de cheques correspondientes a la valuaciones de “Inversiones Jomary, C.A.”, los cuales fueron firmados por el ciudadano Rafael Jose Rangel Araque, titular de la cédula de identidad Nº 6.6008.129, en señal de recepción…
…De nuestros archivos, existen autorizaciones para el ciudadano Rafael Jose Rangel Araque, titular de la cédula de identidad Nº 6.6008.129 firmadas por el Sr. Jose Ortega portador de la cédula de identidad Nº 5.209.148 para retirar cheques y/o recibir cheques…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Según el principio de la comunidad de de la prueba, promovió los siguientes documentales cursantes en el expediente:
1.- Registro de Comercio de INVERSIONES JOMARY C.A.
2.- Contrato comercial de la Obra denominada: REHABILITACION DE VIALIDAD AGRICOLA DE 8 KM, SECTOR LAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE”.
3.- Contrato Comercial de Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 15.8 Km., Sector La Estacada – Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-17.
4.- Valuación Final de la Obra Rehabilitación de la Vialidad Agrícola de 8 Km., Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo contrato Nº CGGCWNY-SG-07
5.- .Valuación Final de la Obra Rehabilitación de Vialidad Agrícola de Sector La Estacada Mata de Caña, Municipio Muñoz, Estado Apure, del contrato Nº CGGCWNY-SG17.
6.- Estados de Cuenta del Demandante de Autos.
7.-Oficio original emanado del Bancaribe de fecha 24 de abril de 2014. Movimiento de Cuenta Corriente Nº 0114 0310 793100056142, de INVERSIONES JOMARY, C.A. donde notifica que el día 21/10/2013, la Empresa INVERSIONES JOMARY C.A., realizo la entrega del cheque Nº 20938870, a favor del sr. RAFAEL RANGEL, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000,oo), y debitado de la cuenta Nº 0114-0310-79-3100056142. Se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el mencionado cheque fue cancelado.
8.- Testimoniales de los ciudadanos OSCAR COROMOTO MENA, ZURIMAR DANIELA PEREZ LORETO, los declarantes señalan que el demandante de autos prestaba servicios eventuales, sin embargo, mas adelante se contradicen cuando señalan que el demandante retiraba cheques a la compañía China, compraba materiales y pagaba los obreros, que se le realizaron transferencias para el pago del personal obrero y compra de materiales y cancelación de los servicios prestados, por lo tanto se desechan.

En la presente causa el demandante ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, `pide al Tribunal que condene a la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., a pagarle la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo), con indexación, el mismo señala que la mencionada empresa a través de su representante legal JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, requirió de sus servicios personales y directos para que realizara labores de gestiones administrativas ante personas naturales, jurídicas y privadas, y especialmente en actos de cobros y ejecución de contratos ante la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP CO.LTD.

El apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, a su vez señala; que el demandado le prestó servicios eventuales de gestoría, que consistían en efectuar gestiones de manera eventual y sin ningún tipo de subordinación ante la empresa china, que además realizaba gestiones de emisario como: pago ante los trabajadores y proveedores de las dos obras contratadas con la mencionada empresa china; así mismo señala, que su representada honró de manera responsable las diligencias y movilizaciones que el demandante hiciera eventualmente, para llevar a cabo las labores de gestor o emisario por parte de JOMARY, C.A. ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO: LTD correspondiente a las obras “REHABILITACION DE VIALIDAD AGRICOLA DE 8 KM, SECTOR LAS ARAGUATAS, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE” contrato Nº CGGCWNY-SG-07 y la OBRA: REHABILITACION DE VIALIDAD AGRICOLA DE 15.8 KM SECTOR LA ESTACADA-MATA DE CAÑA, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE” del contrato Nº CGGCWNY-SG-17; además alegó que las transferencias Bancarias y cheques, realizaba los aportes de dinero para que el demandante efectuara la compra de materiales, pagos a obreros e igualmente el pago oportuno de todas y cada una de las gestiones o diligencias que le eran esporádicamente encomendadas al demandante ciudadano: RAFAEL RANGEL.

El Juez A Quo declaró con lugar la Acción de Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria y condenó a la empresa JOMARY C.A., a pagar la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo), en tal sentido, el representante judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, muy por el contrario a lo señalado anteriormente, el Juez del A quo limita su conducta a explanar de manera fiel y exacta, el libelo de la demanda, para luego hacer una transcripción de los actos procesales que constan en autos e indicando el folio a los cuales rielan al asunto, pero obvia de manera total hacer mención a la contestación de la demanda, omitiendo tajantemente los elementos alegados por el demandado, quien es mi representada, y que forman, evidentemente parte de los límites de la controversia…”
…Es así como la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales requiere de un análisis reflexivo con enlaces lógicos y coherentes, pues dicha exigencia es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección…
…Ahora bien, muy por el contrario de lo anteriormente expresado y citado, el Juez del A quo dicta una decisión contraria a derecho, resultando la misma en afirmaciones sobre puntos de hecho, sin haber precedido un análisis lógico de todas y cada una de las pruebas constantes en autos, sin que se denote de que manera llegó a la apreciación que establece el fallo como fundamento para dictar el mismo, resultando tal decisión inmersa en el vicio de inmotivación, tal y como se denuncia…”

Ahora bien, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil Venezolano, le establecen a las partes la carga probatoria de sus respectivas alegaciones. Por lo tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En ese sentido tenemos que la presente causa están probados los siguientes hechos: los contratos suscritos entre la empresa demandada INVERSIONES JOMARY, C.A. ante CHINA GEZHOUBA GROUP CO: LTD, que los mismos fueron cancelados a la empresa demandada, que la empresa demandada depositaba suma de dinero al demandante para la compra de materiales, ejecución de las obras y pago del personal obrero, que era el que presentaba las valuaciones ante la Compañía China y retiraba los cheques, es decir, que esta probada la relación existente entre la demandante y la empresa demandada, cuyo representante al contestar la demandada alegó que el demandante prestaba servicios de gestor que consistía en efectuar gestiones de manera eventual, el apoderado judicial de la empresa demandada, además señalo en la contestación de la demanda lo siguiente: “…el demandante, no realizó ningún acto de ejecución, ni por si mismo ni a través de ninguna persona jurídica, el demandante no realizo inversión de dinero, ni maquinarias, que pudiera dar lugar a obligar a mi representada a pagar cantidades de dinero en determinadas fechas…(…)primeramente porque nada adeuda a este señor por ningún concepto, segundo porque correspondía a Rangel efectuar la rendición de los pagos que él debía efectuar y no lo ha realizado…”, señalando igualmente que pago cada una de las diligencias que realizó el demandante, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como lo ha señalado la doctrina, que esta se produce cuando el demandado opone a la realidad del acto o negocio jurídico en que se basa la demanda, otra realidad que lo deja sin eficacia. En consecuencia, esta inversión de la carga probatoria presupone tres condiciones, a saber: a) que el demandado reconoce explicita o implícitamente el hecho fundamental de la demanda; b) que el demandado alega a su vez la existencia de un hecho capaz de dejar total o parcialmente sin efecto o eficacia la pretensión contenida en la demanda, por lo tanto le correspondía a la empresa demandada probar que no le debía al demandante la suma reclamada. Y así se decide.

En relación a los denuncias formuladas por el representante judicial de la parte recurrente, de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Tribunales de Alzada, que en casos de la declaratoria de vicio por el este, no será motivo de reposición por lo tanto se debe resolver sobre el fondo del litigio, de allí que este Tribunal Ad quem hizo un análisis en base a la demanda y a la contestación de la misma y una revisión de las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión de que es procedente la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE en contra de la empresa INVERSIONES JOMARY C.A., por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado, con modificación en cuanto a la valoración de las pruebas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RUBEN DARIO LABASTIDA, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JOMARY C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la dispositiva en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de abril de 2015.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.



Exp. Nº 3884-15
JAA/WT/karly.-