REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3119.-
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.841.350, casado, de profesión criador, domiciliado en la calle Municipal por la Alcaldía, casa N° 90-03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.770.615, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.084.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula d identidad N° 8.407.924, domiciliado en el Sector Los Cañitos vía Cunaviche a mano derecha, a 100 mts de la carretera.
APODERADO JUDICIAL: ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.769.911, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.930.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)
En fecha 11 de junio del 2007, el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA (decujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.231.438, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.830, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.841.350, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito), contra el ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula d identidad N° 8.407.924, domiciliado en el Sector Los Cañitos, vía Cunaviche, a 100 mts de la carretera, Estado Apure.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, así mismo comisionó al Juzgado Primero del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de junio de 2007 fue citado el demandado ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA, para que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más dos (02) que se le concedieron como termino de distancia.
En fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA (decujus) para que lo representara en el presente juicio de Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…rechazo, niego y contradigo, en los puntos que a continuación señalo, todo lo expuesto por la parte actora en la presente demanda, por no estar ajustada a la realidad de los hechos…”
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal A Quo fijó para el día 20/09/07, a las 9:00a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 24 de septiembre 2007, se realizó la audiencia preliminar donde el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal A Quo fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes.
Escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de octubre del 2007, presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de dos (02) folios.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de octubre del 2007, el Tribunal A Quo dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de noviembre del año 2007, fue celebrada la audiencia o debate oral, dejando constancia el Tribunal de la asistencia del abogado FRANCISCO RATTIA CORONA apoderado judicial de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado FRANCISCO RATTIA CORONA apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada en fecha 08/11/2007.
En fecha 23 de noviembre del año 2007, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.841.350 y de este domicilio en contra del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.407.924 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se condena al ciudadano PEDRO MENUEL INOJOSA RANGEL a pagarle a la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00). Y así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (11/06/2007), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente…”
En fecha 27 de noviembre el 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RATTIA CORONA, apeló de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 23/11/2007.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado FRANCICO RATTIA CORONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, parte demandante en el presente juicio contra la decisión de fecha 23 de noviembre del mismo año, y ordena remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 0990/359 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 08 de enero del año 2008, se recibe y se le da entrada al expediente en esta Superior instancia.
En fecha 15 de febrero del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de febrero del año 2008, esta Alzada abre el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentes sus observaciones.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal dijo vistos y entró la causa en término de sentencia.
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2008, esta Alzada difiere la sentencia por treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013 el Abogado José Ángel Armas actuando como Juez Superior Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
M O T I V ACION PARA DECIDIR
Conoce esta alzada, por virtud de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.841.350, en el juicio de daños y perjuicios derivados de (Accidente de Transito), en contra del ciudadano PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula d identidad N° 8.407.924, y tiene como apoderado judicial en la causa en referencia al abogado en ejercicio ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.930.
La apelación formulada y oída en tiempo hábil confiere jurisdicción a esta alzada, que la obliga al examen del fallo apelado para verificar si en el pronunciamiento del mismo se observaron las disposiciones de orden procesal que contemplan los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 38 eiusdem.
Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copias certificadas marcadas con la letra “C”, de expediente administrativo N° 102-06, levantado por la Unidad Estatal N° 44 Apure, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- Marcado con la letra “D” original de recibo de fecha 8 de Noviembre de 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000), expedido por la ciudadana NORVIS C. MORALES a favor del ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR por la compra de un vehículo de las siguientes características: Placas: MCA-16U, Serial de Carrocería: J7B15MN1837, serial del motor 102N01, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, año 1977, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular.
3.-marcada con la letra “E” copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3047149 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placas: MCA-16U, Serial de Carrocería: J7B15MN1837, Serial del motor: 102N01, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1977, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; donde aparece como propietaria la ciudadana NORVIS COROMOTO MORALES DAZA. Visto que no fue impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR es el propietario del vehículo.
4.- Marcada con la letra “F” copia fotostática simple de informe médico de fecha 19 de Julio de 2006, expedido por la Médico Traumatóloga y Ortopedista Dra. Carelys Urbano J. Visto que se trata de un documento que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Marcada con la letra “G” desglose de factura # 99580 de fecha 28 de enero de 2007, aparentemente expedido por Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., donde aparece como paciente el ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR. Se desecha visto que la misma no tiene firma ni sello de quien la emite.
6.- Marcadas con la letra “H”, Recibos Nos. 0487 y 0511 de fecha 06 de febrero del año 2007, expedidos por Radiología Domi-Rax C.A., a favor del ciudadano RAMON A. TOVAR, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) ahora CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00). Visto que se trata de documentos privados que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7- Marcado con la letra “I” original de recibo de fecha 31 de Marzo del año 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) expedido por la ciudadana MARIA ROSA RUIZ SANCHEZ, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, por concepto de arrendamiento de una habitación. Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No presentó pruebas.
De esta manera, este tribunal observa que al momento de promover las pruebas la parte demandante solo probó el daño material ocasionado al vehiculo colisionado, lo cual lo demostró en el acta de evalúo emitida por el perito adscrito a Transito Terrestre, en este sentido es necesario mencionar:
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Revista de Derecho Probatorio Nº 13 "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
De esta manera en el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. Pablo Andrés Díaz Uzcátegui: Quien expresa:
“Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil. Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial. La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho. “
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcátegui:
El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya. 4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso.
2. Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.
3. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
De igual manera aunado a lo comentado precedentemente queda explanado en la sentencia del A-quo las pruebas valoradas por la Jueza de la causa y que esta Alzada concuerda con la sentencia proferida de Primera Instancia, también es importante destacar que este sentenciador desestima la argumentación de la parte demandante en su escrito de informes, en la cual hace mención que la sentencia del A-quo carezca de fundamentacion alguna, lo cual es incierto ya que la decisión esgrimida se encuentra ajustada a derecho y con suficientes argumentos motivación. Y así se decide.
Del análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas al presente juicio, se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito invocado por la parte actora, así también de las actuaciones emanadas de la unidad de Tránsito Terrestre, como es el Acta Policial fechada 16 de julio del 2006, suscrita por el funcionario Roberto Antonio Ávila Martínez; informe del accidente de tránsito, fechado 16 de julio del 2006, en el que aparece la identificación de los vehículos y conductores involucrados en la colisión; croquis del accidente, con fecha 16 de julio del 2006, en el que se refleja la ruta y posición de los vehículos en el lugar donde ocurrió el accidente; así como también el acta de avalúo de fecha 03-08-2006, suscrita por el perito evaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado, siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes en el que determinó el valor de la reparación de los daños materiales ocasionados, la cantidad de Bs. 3.700.000.oo ahora tres mil setecientos bolívares (Bs 3.700.oo) por lo que con esta acta quedó demostrado el quantum de los daños, en virtud de todo lo expuesto, para quien aquí sentencia declara sin lugar la apelación aquí incoada, y por ende se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: tres millones setecientos mil bolívares 3.700.000.oo ahora tres mil setecientos bolívares (Bs 3.700.oo) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano: RAMON ANTONIO TOVAR. En consecuencia, ha quedado demostrada la ocurrencia cierta del accidente, acontecido el 15 de julio del 2006; así como también queda evidenciado el costo de los daños materiales ocasionados y el monto estimado de los mismos, según el acta de avaluó ya mencionada, la cual no fue impugnada, ni desvirtuado su contenido en oportunidad alguna. Y así se decide.
En este sentido se ordena la indexación monetaria, en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, así mismo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
1) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de, tres mil setecientos bolívares (Bs 3.700.oo) que es el monto de la reparación de los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad del actor, de conformidad con lo que se estableció en el acta de avalúo.
2) El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 13 de Junio del 2007 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos que han sido expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR, contra la sentencia dictada en fecha 23/11/207 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida en fecha 23 de Noviembre del dos mil siete (2.007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena a la parte apelante en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Rafael Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publico la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Rafael Torrealba.
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