LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ.
DEMANDADO: CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ
MOTIVO: REQUERIMIENTO DE PENSIÓN DE LÑIMENTOS a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAZARETH LOVERA y HUMBERTO ALEXANDER LOVERA.
EXPEDIENTE Nº: 14.339
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la Acción de REQUERIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ, venezolana, soltera, agente de Seguridad Pública, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.930, en representación de sus hijos, para ese entonces los menores JOSÉ GREGORIO NAZARETH LOVERA y HUMBERTO ALEXANDER LOVERA,, venezolanos, respectivamente, en contra del ciudadano CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.140.145, este Tribunal observa lo siguiente: la presente acción se inicia En fecha 17 de febrero de 1987, la ciudadana GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ, venezolana, soltera, agente de Seguridad Pública, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.930, asistió por el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de interponer la Acción de REQUERIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ, a favor de los entonces menores, JOSÉ GREGORIO NAZARETH LOVERA y HUMBERTO ALEXANDER LOVERA.
En fecha 30 de marzo de 1987, el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa ordena practicar la citación del requerido, ciudadano CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ.
En fecha 26 de mayo de 1987, el Tribunal de Menores, fija definitivamente a favor de los menores JOSÉ GREGORIO NAZARETH LOVERA y HUMBERTO ALEXANDER LOVERA, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Pensión de alimentos a sufragar por el ciudadano CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ, así mismo, Embargo de Sueldo por dicha cantidad, y Medida de Embargo Preventivo sobre el monto de prestaciones sociales que pudieran corresponder con motivo del cese de las funciones de dicho ciudadano hasta por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00).
En fecha 14 de septiembre de 2004, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe el presente expediente en virtud de la declinatoria de Competencia por parte del Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se da entrada y se ordena continuar con la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana GLADYS MARÍA LOVERA de la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, La Dra., Auri Torres Lárez, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de Notificación a las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal Abog., Daniel Rosalez, dejo constancia de la Imposibilidad de Ubicar a los ciudadanos GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ y CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó notificar mediante Boleta a los ciudadanos GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ y CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, El Secretario de este Tribunal, Abg., Francisco Piñate, dejó constancia de la fijación del Cartel de
En fecha 7 de los corrientes, siendo la oportunidad de Ley para que comparecieran los ciudadanos GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ y CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ, a darse por notificados, ninguno se hizo y presente y así se hizo constar.
Ahora bien, establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En este sentido, de la norma citada y según se desprende de las referidas actas de nacimiento, que los entonces niños a la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad, de lo cual corren insertas a los folios (2 y 3), Actas de Nacimiento signadas con los Nros 280 y 301, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAZARETH LOVERA y HUMBERTO ALEXANDER LOVERA, de las que se evidencia que los mencionados ciudadanos cuentan actualmente con las edades de 31 y 30 años respectivamente, lo que demuestra claramente que ambos ciudadanos superaron la edad de la emancipación y alcanzaron la mayoridad, por lo que se configura lo establecido en la norma antes trascrita.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su literal b, lo siguiente:
Artículo 383.
Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(subrayado del tribunal)
Así pues, de la norma citada se contrae que esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumple 18 años de edad, hecho lo cual se demuestra en la presente causa;
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, evidenciándose la extinción de la Obligación de Manutención en virtud de la cesantía de la obligación por parte del padre, ciudadano CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.140.145, por haberse materializado la norma citada, es por lo que este Tribunal declara terminado el presente juicio, y así se decide. Remítase con oficio el presente expediente original a la Unidad de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de octubre de 2015.
La Jueza temporal,
ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MCUR.
Exp. N°14.339
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