LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2015.-

205° y 156°


DEMANDANTE: VICTORIA ANTONIA PÉREZ DE COLMENARES.
DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 16.224.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

De la revisión efectuada a la presente causa de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana VICTORIA ANTONIA PÉREZ DE COLMENARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, conformada por una (1) pieza constante de ochenta y dos (82), folios útiles, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue la pretensión de una REIVINDICACIÓN, la cual fue, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, en fecha 9° de octubre de 2002.
SEGUNDO: Es por tanto que de la revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado, se puede evidenciar fehacientemente que la parte actora persigue obtener la Reivindicación de una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (400,50 MTS), ubicado en la parte Sur de la Avenida Caracas, en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, el cual en su sentido estricto es naturaleza totalmente CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. En tal virtud y por los razonamientos de derecho anteriormente descritos como se desprende del contenido de las actas, la acción intentada es de naturaleza CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
TERCERO: Que el actor en su libelo de la demanda no cuantifica la misma en unidades tributarias.
CUARTO: Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita)

QUINTO: El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Es por tanto quien aquí juzga, considera procedente realizar su pronunciamiento acerca de si este Tribunal es competente para conocer la presente causa: En cuanto a la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado, para ejercer funciones en razón de la materia, territorio y valor de la demanda, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía, por el territorio y tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como lo es en el caso de marras, y tal como se desprende del contenido de las actas, la acción intentada de naturaleza CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
SEXTO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR, CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR, CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio en su oportunidad legal.
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico y registro la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.










Exp. Nº 16.224
ATL/FR/A.A.F.T