REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Octubre del año 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO PADILLA ARRAIZ.
DEMANDADA: AMAGDA JULIANA PEREZ JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 16.232
PRONUNCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por este Tribunal en esta misma fecha, precede esta Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N°0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”(Negritas y cursivas del tribunal)
Así mismo, es menester acotar que en el caso de marras, la demanda versa sobre un instrumento mercantil, que pide sea tramitado su cancelación a través del procedimiento establecido en el articulo 640y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de esta manera en relación a la medida requerida es necesario citar lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”(Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
De la norma y el extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrita, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. En el caso bajo estudio, la parte actora solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada ciudadana AMAGDA JULIANA PEREZ JIMENEZ, el cual posee las siguientes características: marca: MITSUBISHI, clase: CAMIONETA, modelo: P04WSRPL, color: BLANCO Y GRIS, tipo: SPORT-WAGON, serial de carrocería: P04WSRPLBC0411, serial N.I.V: P04WSRPLBC0411, uso: PARTICULAR, año: 1.991, placas: AB858NW, serial de motor: 4G64MS7310, el cual pertenece a la accionada de autos, según consta de documento de compra-venta, debidamente notariado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, autenticado bajo el Nº 37, Tomo: 99, folios: (160) al (164), acompañado en copia fotostática certificada anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Así mismo quien aquí juzga considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en el litigio mientras se decide a quien corresponda la posesión de la cosa, como lo ha solicitado la parte demandante, puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cautelares es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumidle en ese ordinal, debe darse por existente el periculumin mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estrictas a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlas o desmejoras la efectividad de la sentencia esperada, y en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra amparado en el instrumento fundamental de la acción intent5ada (letra de cambio). Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo que evidentemente con el anexo “B”, se demuestra la propiedad de la parte demandada de autos sobre el bien objeto de la presente solicitud.
En conclusión, no basta solo el alegato formulado por la parte actora para la procedenci9am del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que la solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de lo anexos acompañados al libelo de demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre un vehiculo de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, clase: CAMIONETA, modelo: P04WSRPL, color: BLANCO Y GRIS, tipo: SPORT-WAGON, serial de carrocería: P04WSRPLBC0411, serial N.I.V: P04WSRPLBC0411, uso: PARTICULAR, año: 1.991, placas: AB858NW, serial de motor: 4G64MS7310; el cual pertenece a la accionada de autos ciudadana AMAGDA JULIANA PEREZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240674, según consta de documento de compra-venta, debidamente notariado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, autenticado bajo el Nº 37, Tomo 99, Folios (160) al (164), acompañado con copia fotostática certificada anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a secuestrar y deberá tomarle el juramento de Ley. Líbrese Despacho y con oficio remítase al comisionado.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Conforme a lo ordenado anteriormente, se apertura Cuaderno de Medidas, se libro oficio Nº 0990/440.-
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frp/scarle
Exp. Nº 16.232
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