REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 19 de Octubre del año 2015.
205° y 156°


DEMANDANTE: HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRTA ROSALIA TORREALBA PEÑA.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ARGUELLO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLRATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.234.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLRATIVA DE UNION CONCUBINARIA, luego de efectuada la correspondiente Distribución de causas, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B” “C”, “D”, “E” y “F”, intentada por el ciudadano abogado JOSÉ HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.182.176, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 204.058, en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA ROSALIA TORREALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.580.292, domiciliada en el Sector las Manzanitas, casa S/N, Parriquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos, del Estado Apure, incoada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.024, domiciliado en el Sector las Manzanitas, casa S/N, Parriquia Elorza, Municipio Romulo Gallegos, del Estado Apure; désele entrada bajo el Nº 16.234, y luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que la conforman, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue que éste Despacho tramite una ACCION MERO DECLRATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que existió entre su persona y el demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUELLO, desde el 15 de Abril del añon 2007, hasta el 1° de Noviembre del año 2014; para lo cual consigna un cumulo de anexos marcados con las letras “A”, “B” “C”, “D”, “E” y “F”, es por tanto, que se desprende del anexo “D” que entre la actora y el demandado procrearon un (01) hijo de nombre ENGELBERH EDUARDO, quien nació en fecha 12 de Mayo del año 2008. De la revisión anterior, se desprende que el niño mencionado, posee a la fecha la edad de siete (7) años, siendo hija de los ciudadanos MIRTA ROSALIA TORREALBA PEÑA y CARLOS EDUARDO ARGUELLO.
SEGUNDO: En fecha 29 de Julio del año 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° AA-20-C-2013-000003, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada por un Tribunal Superior Civil, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que declaró con lugar la Partición de la Comunidad Conyugal ventilada en dicho proceso, conociendo a pesar de que existían niños producto de la unión existente entre los conyugues, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… (Omissis)…
De igual manera observa esta Sala que en el documento en que se fundamenta la liquidación y partición de la comunidad, sentencia de divorcio el cual conoció la Sala de Juicio Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual en copia certificada riela inserta a los folios ocho al diez del expediente consta la existencia de dos niños hijos de las partes, cuyos nombres se omiten por las razones ya indicadas. De allí que esta Sala advierte que la mencionada demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal fue sustanciada y decidida por la jurisdicción civil, específicamente en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando en el presente caso hay elementos concernientes o relacionados con la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia por la materia está atribuida a un tribunal especial y distinto, siendo ello así en forma evidente y notoria se observa el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural.
Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:
“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
…( Omissis)….
En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que en fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos María Oneida Puentes Altuve y Ramiro Vianchada Camacho, tienen pendiente un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y para el momento de la presentación del libelo constaba la existencia de tres hijos, un niño, una niña y un adolescente, -cuya identificación se omiten tal como se dejó establecido en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- razón por la cual la presente causa debió haber sido sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por ser el juez natural llamado a conocer el caso concreto.
…(Omissis)…
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y la nulidad de los fallos dictados en fechas 1° de Noviembre de 2011 y el 26 de octubre de 2012 y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente que corresponda por distribución según el lugar de residencia habitual de los tres hijos en común cuya dirección de residencia se encuentra ubicada en el Barrio Ayacucho, calle 5, N° 28, San Juan de Colón, estado Táchira, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda una vez recibido el expediente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que la actora ciudadana MIRTA ROSALIA TORREALBA PEÑA, procreo un (01) hijo con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUELLO, el cual lleva por nombre: ENGELBERH EDUARDO, y que el niño en cuestión tiene a la fecha siete (7) años de edad, por lo que, este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la existencia de un niño involucrado en la misma por ser descendiente de las partes que conforman la causa, y en aras de contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en caso de que se trate de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes ineludiblemente, deberá concretarse a través de Tribunales Especializados, a fin de brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
Exp. N° 16.234.
ATL/fR/A.A.F.T.