LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTE: MARÍA NATIVIDAD LOZDA favor de la ciudadana BETZAIDA YUBILETH.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 13.741
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 02 de abril de 2003, La ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.872, domiciliada en la población de Bruzual del Estado Apure, asistió por ante Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de interponer la Acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor de su entonces menor hija, ciudadana BETZAIDA YUBILET, sobre el Acta de Nacimiento Nº 43 del año 1985, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, aduciendo que su representada nació en la ciudad de Barinas Estado Barinas el día 20 de marzo de 1985 y es hija de JOSÉ DE JESÚS SANTAMARÍA FLORES y de la solicitante MARÍA NATIVIDAD LOZADA. Que por cuanto el apellido de la madre es LOZADA, y no LOSADA, como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita. Por esta razón acudió ante el Juzgado mencionado a demandar la rectificación de la identificada partida de nacimiento de la menor BETZAIDA YUBILET, en el sentido de corregir el error cometido, solicitando la declaración por sentencia definitiva que el apellido de la madre es LOZADA y no LOSADA, solicitando de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para que se ordene abreviar el termino probatorio y se ordene a la Primera autoridad civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, y al Registrador Principal que rectifique la Partida de Nacimiento de su menor hija Betzaida Yubilet en el punto indicado.
En fecha 8 de mayo de 2003, el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial da entrada a la presente causa y declinando su competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la mayoridad de edad alcanzada por la ciudadana BETZAIDA YUBILET, ordenando la remisión del expediente mediante oficio Nº 887, y recibido en este en fecha 20 de mayo del año 2003.
En fecha 26 de mayo de 2003, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada y se ordena continuar con la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta y a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA, así como también a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la continuación de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, La Dra., Auri Torres Lárez, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de Notificación a las partes.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal Abog., Daniel Rosalez, dejo constancia de la Imposibilidad de Ubicar a la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA.
En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó notificar mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA, para su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. En esta misma fecha, El Secretario de este Tribunal, Abg., Francisco Piñate, dejó constancia de la fijación de la Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de los corrientes, siendo la oportunidad de Ley para que compareciera la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA, a darse por notificados, ninguno se hizo y presente y así se hizo constar.
Encontrándose en la oportunidad legal para decidir respecto a la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidenciada la inactividad procesal de la solicitante, ciudadana MARÍA NATIVIDAD LOZADA, por un lapso superior a diez años, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud acogiendo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del extracto siguiente:
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal. Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)… Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”
En el caso de marras, la parte asistió por una única vez al órgano jurisdiccional en fecha 2 de abril del año 2003 a presentar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, evidenciándose claramente el transcurso de más de Diez años sin que la misma haya impulsado el proceso para que se ordenase la Rectificación del Acta de Nacimiento a favor de su entonces menor hija, ciudadana BETZAIDA YUBILET, sobre el Acta de Nacimiento Nº 43 del año 1985, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, mostrando un total desinterés. Es por lo que en tal razón se deduce, que es indiscutible que la accionante, no quiere que se procese la presente causa, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni pide ni impulsa la causa.
A este respecto, se cita extracto de la siguiente sentencia: (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…” Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem. Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento por falta de impulso, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a ladefensa.
De lo antes citado y analizado como ha sido el presente caso, es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de la solicitante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 02:30 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza temporal,
ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
ABG. FRANCISCO REYES PIÑATE
ATL/FRP/MCUR
Exp. Nº 13.741
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