REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2015
205° y 156°

DEMANDANTES: YANCI YACARI PAEZ GONZALEZ y PAEZ GONZALEZ IVAN DARIO.

DEMANDADO: PAEZ IVAN DARIO.


MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.


EXPEDIENTE Nº: 13.742


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la Acción de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana AURA LOPEZ DE MARTINEZ en su carácter de Procuradora de Menores del Estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.562, en representación para ese entonces de los menores YANCI YACARI PAEZ GONZALEZ y PAEZ GONZALEZ IVAN DARIO, venezolanos, de quince meses y dos años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano PAEZ IVAN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.646, este Tribunal observa lo siguiente: la presente acción se inicia en fecha 13 de noviembre del año 1980, por la ciudadana AURA LOPEZ DE MARTINEZ en su carácter de Procuradora de Menores del Estado Apure, antes identificada, en representación de los niños YANCI YACARI PAEZ GONZALEZ y PAEZ GONZALEZ IVAN DARIO, venezolanos, de quince meses y dos años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano PAEZ IVAN DARIO, antes identificado, demostrando el nexo con el demandado y la cualidad jurídica a través de los instrumentos públicos Actas de Nacimiento signadas con los Nos 169 del año 1982, y 258 del año 1977, respectivamente, de los Libros de Registros de Actas de Nacimiento llevados por la autoridad respectiva Alcaldía del Municipio Peñalver Distrito san Fernando, Estado Apure. Ahora bien, establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este sentido, de la norma citada y según se desprende de las referidas actas de nacimiento, que los entonces niños a la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad, siendo que YANCI YACARI PAEZ GONZALEZ, según su acta de Nacimiento Nº 169 del año 1982, indica que nació el día 02 de julio del año 1982, y que PAEZ GONZALEZ IVAN DARIO, según acta de nacimiento signada con el Nº 258 del año 1977, nació en fecha 04 de octubre de 1977, arrojando como edad a la actualidad que cuentan con 33 y 38 años de edad, respectivamente, lo que demuestra claramente que ambos ciudadanos superaron la edad de la emancipación y alcanzaron la mayoridad, por lo que se configura lo establecido en la norma antes trascrita.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su literal b, lo siguiente:

Artículo 383.
Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(subrayado del tribunal)


Así pues, de la norma citada se contrae que esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumple 18 años de edad, hecho lo cual se demuestra en la presente causa;

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, evidenciándose la extinción de la Obligación de Manutención en virtud de la cesantía de la obligación por parte del padre, ciudadano PAEZ IVAN DARIO, por haberse materializado la norma citada, es por lo que este Tribunal declara terminado el presente juicio, y así se decide. Remítase con oficio el presente expediente original a la Unidad de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2015.


La Jueza temporal,



ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



















Exp. N° 13.742
ATL/rsh