LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: ARGENIS ALBERTO PEREZ LAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER TRIAS.
DEMANDADA: SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BONIFACIO CASTILLO y JUAN T. PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.162.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015), se recibió por distribución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.165, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.448, de este domicilio, contra de su legítima esposa, ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.751, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, casa Familia Castillo, cerca de la Escuela “Andrés Eloy Blanco”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 184, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en el Barrio La Morenera, calle Nº 12, cruce con calle Nº 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de tal unión no procrearon hijos algunos, en los primeros años de unión conyugal, se mantuvo una relación armoniosa cumpliendo con las obligaciones conyugales, pero desde hace aproximadamente ocho (08) meses, se suscitaron diferencias insuperables por parte de su cónyuge, que sin dar explicación alguna y de forma extraña abandono el hogar aproximadamente hace dos (02) meses, ya que desde la fecha referida anteriormente su conyugue cambio por completo en su conducta con relación al comportamiento inicial en el hogar, sin ningún motivo o razón de su parte, ya que empezó a cambiar de carácter, a ponerse de manera irritable; así mismo indicó que el derecho reclamado en el caso concreto es obtener la declaración de DIVORCIO entre su persona y la ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, en el abandono del hogar.
En fecha 04 de febrero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia del recibo de compulsa en la cual hace constar que el mismo fue firmado en su presencia en los pasillos del Tribunal por la parte demandada de autos, ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ.
En fecha 10 de febrero del año 2015, el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se le expidan copias fotostáticas certificadas de la totalidad del Expediente.
En fecha 11 de febrero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar las copias certificadas solicitadas en fecha 10/02/2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha compareció ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, actuando con el carácter de parte accionante en la presente causa, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO LUGO; seguidamente el Tribunal mediante auto dictado acordó tener como apoderado judicial de la parte accionante al abogado en ejercicio TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448.
En fecha 23 de febrero del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia del recibo notificación que fue firmado en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, asistido por el abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos
En fecha 27 de marzo del año 2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido de Abogados, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JUAN BONIFACIO CASTILLO y JUAN T. PÉREZ. En esta misma fecha, seguidamente el Tribunal mediante auto dictado acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio JUAN BONIFACIO CASTILLO y JUAN T. PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 197.422 y 99.599.
En fecha 12 de mayo del año 2015 siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, asistido por el abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 19 de mayo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, asistido por el abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, el cual insistió continuar con el presente proceso. Del mismo modo, comparecieron los Abogados JUAN BONIFACIO CASTILLO y JUAN T. PÉREZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, quienes consignaron escrito de Contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de mayo del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, quien consignó escritos de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y anexo.
En fecha 12 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA.
En fecha 19 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, y se fijo a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos SUÑIGA MILEDYS DEL VALLE y JIMENEZ SUAREZ RICARDO ANTONIO, respectivamente.
En fecha 26 de junio del año 2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SUÑIGA MILEDYS DEL VALLE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 26 de junio del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JIMENEZ SUAREZ RICARDO ANTONIO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 20 de julio del año 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, actuando con el carácter de parte accionante en la presente causa, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROGER TRIAS; así mismo, consignó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad expresa de revocar el Poder Apud Acta otorgado al Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto dictado acordó tener como apoderado judicial de la parte accionante al abogado en ejercicio ROGER TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.162, ordenando notificar de la Revocatoria del Poder al Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 22 de julio del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, boleta de notificación que fue firmada en su presencia por el abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO.
En fecha 04 de agosto del año 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, actuando con el carácter de parte accionante en la presente causa, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se le sea devuelto las originales de los documentos objeto de la presente causa.
En fecha 05 de agosto del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante en el cual Negó lo solicitado por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, en virtud de que no se señaló de manera expresa cuales eran las documentales objeto de la devolución aunado al hecho de que, se evidencia en las actas procesales que solo consta copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 06 de agosto del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 05/08/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 28 de septiembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 184, anexa a la demanda marcada con la letra “A”; sigue su narración alegando que luego de efectuado el matrimonio la pareja se residenció en el Barrio La Morenera, calle Nº 12, cruce con calle Nº 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; indica igualmente que, de tal unión no procrearon hijos: Señala que en los primeros años de unión conyugal, se mantuvo una relación armoniosa cumpliendo con las obligaciones conyugales, pero desde hace aproximadamente ocho (08) meses, se suscitaron diferencias insuperables por parte de su cónyuge, que sin dar explicación alguna y de forma extraña abandono el hogar aproximadamente hace dos (02) meses, alega que su cónyuge empezó a cambiar de carácter, a ponerse de manera irritable; así mismo indicó que el derecho reclamado en el caso concreto es obtener la declaración de DIVORCIO entre su persona y la ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, en el abandono del hogar.
Por su parte la demandada de autos ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, en el momento procesal destinado a la contestación de la demanda, compareció por intermedio de sus co-apoderados judiciales ciudadanos Abogados JUAN BONIFACIO CASTILLO y JUAN T. PÉREZ, quienes consignaron escrito, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen los alegatos expresados por el actor en el escrito libelar, reconocen la ausencia de la actora, pero motivado a que fue objeto de una cirugía, indicando que al no contar con el apoyo de su cónyuge ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, su madre al verla desatendida se vio en la obligación de encargarse de ella y llevársela a su domicilio para prestarle la debida colaboración y asistencia durante su convalecencia, por lo que finalmente solicitan al Tribunal se declare sin lugar la acción intentada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio Nº 184, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de noviembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA y SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA y SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica íntegramente la documental promovida al escrito libelar consistente en el Acta de Matrimonio previamente valorada, en el acápite destinada a las pruebas presentadas con el libelo de demanda.
2°) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: SUÑIGA MILEDYS DEL VALLE y JIMENEZ SUAREZ RICARDO ANTONIO, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado, no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes, declarándose desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios (22) y (23), respectivamente.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.-En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, fue citada válidamente, en virtud de que suscribió la compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (05) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, otorgando Poder Apud Acta a profesionales el Derecho de su confianza, dando sólo Contestación de la Demanda, sin presentar prueba alguna que ratificara los argumentos de defensa explanados en dicho escrito; de lo anterior se concluye que le correspondía al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos por él esgrimidos, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, lo cual no comprueba que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, sólo probó el vínculo matrimonial que entre ellos existe, a través del Acta de Matrimonio previamente valorada, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.165, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.751, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, casa Familia Castillo, cerca de la Escuela “Andrés Eloy Blanco”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure,, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:40 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/frp/Issele
Exp. N° 16.162.