REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de octubre del año 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL.
DEMANDADO: COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”.
EXPEDIENTE: 16.239.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida y vista la anterior acción de aparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de noventa y dos (92) folios útiles, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Declinatoria de Competencia, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.239, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.738.172, domiciliada en la Calle Muñoz, N° 109, San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.138.879 y V-4.671.882, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.272 y 15.985, respectivamente, en contra de los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, específicamente hacia la decisión proferida por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial antes indicado, ubicado en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, celebrada el día 13 de julio del año 2015 y registrada el día 29 de julio del año 2015, en el registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 23, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2015, de la cual se desprende en el punto 2, letra A, que se negó a la persona de la accionante y a su grupo familiar entrar al terreno de su propiedad donde está en construcción una vivienda de habitación familiar.
Así pues, señala la accionante en la solicitud de amparo que por la Asamblea Extraordinaria de los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, celebrada el día 13 de julio del año 2015 y registrada el día 29 de julio del año 2015, le fueron vulnerados los siguientes Derechos Constitucionales: 1° Violación del derecho a ser juzgado por los Jueces naturales, contemplado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2° Violación del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3° Violación del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4° Violación del Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley; 5° Violación al Derecho de Propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6° Violación al Derecho Constitucional a la Vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7° Violación al Derecho Constitucional a la Protección de la Familia, contemplado en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8° Violación al Derecho Constitucional al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9° Violación del derecho a no ser sancionado por actos que estén previstos como infracciones en Leyes preexistentes, a la presunción de inocencia, y a ser protegidos por el Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, contemplados en los artículo 49, numeral 2° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que ante las presuntas violaciones constitucionales denunciadas anteriormente, la accionante solicita Amparo Constitucional, a fin de que se le ordene al agraviante por mandato de Amparo Constitucional restablecerle la situación jurídica infringida, para que se ordene el libre acceso y entrada a su persona conjuntamente con el grupo familiar, a la parcela de su propiedad; requiriendo finalmente que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así pues, debe quien aquí juzga tomar en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo por la naturaleza afín de la materia, así pues cita lo siguiente:
“…En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, a través de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 13 de julio del año 2015 y registrada el día 29 de julio del año 2015, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son: 1° El Derecho a ser juzgado por los Jueces naturales, contemplado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2° El Debido Proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3° El Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4° El Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley; 5° El Derecho de Propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6° El Derecho a la Vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7° El Derecho Constitucional a la Protección de la Familia, contemplado en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8° El Derecho Constitucional al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9° El Derecho a no ser sancionado por actos que estén previstos como infracciones en Leyes preexistentes, a la presunción de inocencia, y a ser protegidos por el Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, contemplados en los artículo 49, numeral 2° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la norma anteriormente citada, asevera el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo”, página (294), lo que se cita a continuación: “… Lo anterior nos permite afirmar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos: a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias o preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas idóneas y eficaces y no se hayan ejercido pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías (carácter sucedáneo del amparo)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando existan vías judiciales ordinarias que el actor no haya activado. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 1009 del 27/06/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 07-0885, estableció lo siguiente:
“…Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior y revisadas como han los recaudos acompañados con la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que, la accionante pretende que a través del presente Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida causada por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, ubicado en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, celebrada el día 13 de julio del año 2015 y registrada el día 29 de julio del año 2015, en el registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 23, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2015, de la cual se desprende en el punto 2, letra A, que se negó a la persona de la accionante y a su grupo familiar entrar al terreno de su propiedad donde está en construcción una vivienda de habitación familiar; manifestando que le fueron vulnerados los Derechos Constitucionales: 1° El Derecho a ser juzgado por los Jueces naturales, contemplado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2° El Debido Proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3° El Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4° El Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley; 5° El Derecho de Propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6° El Derecho a la Vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7° El Derecho Constitucional a la Protección de la Familia, contemplado en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8° El Derecho Constitucional al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9° El Derecho a no ser sancionado por actos que estén previstos como infracciones en Leyes preexistentes, a la presunción de inocencia, y a ser protegidos por el Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, contemplados en los artículo 49, numeral 2° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior claramente se observa que existen vías ordinarias por medio de las cuales la accionante de autos puede obtener respuestas de los órganos administradores de Justicia, indicando que la acción de amparo constitucional debe mantener la condición de ser especialísima y extraordinaria, para la obtención de respuestas ante derechos constitucionales que cuando se hagan agotados las vías establecidas.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía de la vía ordinaria a través de la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria, que aparentemente produjo las presuntas violaciones constitucionales que dieron origen a la presente acción, conjuntamente con una medida cautelar, seria la opción idónea para ejercer el reclamo de sus derechos, aunado al hecho de que la misma solicitante se encuentra consciente de que existen otras vías ordinarias para obtener respuesta a su planteamiento, tal como se desprende del folio (04) y su vuelto en el cual explanó lo siguiente: “… Esta decisión de la asamblea de copropietarios, de prohibirme entrar a mi propiedad, sin duda me viola derechos constitucionales que originan esta acción de Amparo contra ellos, para que me sea restituida de inmediato la situación jurídica infringida, como es acceder y ejercer todos los atributos de la propiedad, ya que dicha decisión me impide a diario y a cada momento acceder a mi propiedad en el día a día, por lo que éste procedimiento breve y sumario, lo ejerzo para que inmediatamente el Juez Constitucional, me ampare para tener acceso en el día a día a mi propiedad, si tener que acudir a un proceso ordinario de larga duración, para poder entrar a mi vivienda de habitación familiar en construcción…” (Subrayado del Tribunal); es así como se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.738.172, domiciliada en la Calle Muñoz, N° 109, San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.138.879 y V-4.671.882, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.272 y 15.985, respectivamente, en contra de los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, específicamente hacia la decisión proferida por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial antes indicado, ubicado en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, celebrada el día 13 de julio del año 2015 y registrada el día 29 de julio del año 2015, en el registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 23, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2015, de la cual se desprende en el punto 2, letra A, que se negó a la persona de la accionante y a su grupo familiar entrar al terreno de su propiedad donde está en construcción una vivienda de habitación familiar. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 02:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.239.
ATL/atl.
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