REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO FLORES y ordenado de oficio por el Tribunal el ciudadano WILLIAM RAMÓN RIVAS QUERALES.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.158.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió por Distribución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en éste Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA, constante de tres (03) folios útiles, tres (03) anexos y una (01) compulsa, instaurado por la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.671, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HENRY MORENO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.262, domiciliado en la calle Comercio cruce con calle Independencia, Quinta Trina, primer piso, Oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238, y de este domicilio, en la cual expone: Que en fecha seis (06) de diciembre del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238, tal como consta de copia fotostática simple parcial de acta de matrimonio anexo marcado con la letra “A”. Que en vista de incidentes personales decidieron separarse y se encuentran actualmente en proceso de divorcio, quedando así la comunidad de gananciales un vehículo de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA. Tal como se evidencia en el certificado de registro de vehículo Nº 24924185, (8ZCJC34R05V330668-1-3), emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 18 de septiembre de 2006, tal como consta del anexo marcado con la letra “B”. Que el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, anteriormente identificado, vendió el vehículo en cuestión sin el consentimiento de la demandante ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de san Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 36, Tomo 54, de los libros autenticaciones llevados por ante la notaria de fecha 12 de abril del año 2013, tal como consta del anexo marcado con la letra “C”. Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 170 del Código Civil, 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 en su numeral segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitando sea decretada por este competente Tribunal medida de secuestro sobre el vehículo cuyas características son: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, como requisito fundamental para demostrar la presunción grave de las circunstancias que ha expuesto. Requiere de éste Juzgado que sea declarado Nulo de toda Nulidad la venta que se reputo viciosamente realizada contenida en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 36, Tomo 54, de los libros autenticaciones llevados por ante la notaria de fecha 12 de abril del año 2013, tal como consta del anexo marcado con la letra “C”, e igualmente que se declarado la Nulidad cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por el comprador de dicho bien mueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Equivalentes en Unidades Tributarias corresponden a QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748 U/T). Finalmente requirió que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 21/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda la presente demanda, ordenando la citación al demandado ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, así mismo se acordó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a fin de que practique dicha medida, se abrió cuaderno de mediada. Se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes y boleta de emplazamiento con su orden de comparecencia. Se libró oficio N° 0990/32, que corre inserto al cuaderno de medidas.
En fecha 09/02/2015, compareció ante éste Despacho la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado en ejercicio HENRY MORENO ZAPATA. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al Abogado HENRY MORENO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262.
En fecha 23/02/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de boleta de citación librada al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, la cual fue firmada en su presencia, en las adyacencias del Terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad. En esta misma fecha, compareció ante éste Despacho al ciudadano Abogado en ejercicio HENRY MORENO ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, quien consignó diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del Poder Apud Acta que riela en el folio (21) y su vuelto.
En fecha 24/02/2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Abogado en ejercicio HENRY MORENO ZAPATA.
En fecha 26/02/2015, este Tribunal levanto acta mediante la cual, se dejo constancia que el demandado ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, no compareció a este Juzgado hacer oposición a la medida decretada por éste Despacho en fecha 21/01/2015, indicando que la presente actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 12/03/2015, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara confirmada la sentencia interlocutoria referida a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada en fecha 21/01/2015. En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia en la página Web, indicando que la presente actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 23/03/2015, compareció ante este Juzgado, el demandado de autos ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, asistido por el abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, quien consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24/03/2015, compareció ante este Juzgado, el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, quien consigno demanda de tercería de dominio.
En fecha 26/03/2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual NIEGA la suspensión de la Medida de Secuestro solicitada por el accionado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23/03/2015.
En fecha 30/03/2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena REPONER LA CAUSA al estado de citar mediante compulsa al demandado de autos ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES y al comprador de la venta que se pretende anular, ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES, a fin de que comparezcan dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que se haga, a fin de dar contestación a la demanda, anulándose y dejando sin efecto todas las actuaciones a partir del folio (14) en adelante, incluyendo el cuaderno de medidas.
En fecha 06/04/2015, compareció ante este Juzgado, el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, quien consigno diligencia en la cual se dió por citado personalmente a los fines de la contestación de la demanda. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de boleta de citación librada al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, la cual fue firmada en su presencia, en las adyacencias del Terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad.
En fecha 07/04/2015, compareció ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, quien consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01/06/2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado JUAN CORDOBA, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/06/2015, este Tribunal mediante auto ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado JUAN CORDOBA.
En fecha 11/06/2015, este Tribunal, mediante auto ordeno admitir las pruebas documentales presentadas por el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado JUAN CORDOBA.
En fecha 11/06/2015, compareció ante este Juzgado, el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, asistido por el abogado JESÚS CORDOBA, quien consigno diligencia mediante la cual solicita la sustitución por copia debidamente certificada; que corre inserto al folio (34) y sea devuelto el instrumento original, así mismo libre oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, informándoles de la suspensión de la medida en referencia.
En fecha 16/06/2015, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de que deje sin efecto la ejecución de la medida preventiva de secuestro y remita a este Despacho todas las actas que conforman la mencionada medida preventiva. Se libró oficio N° 0990/309.
En fecha 17/06/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior de fecha 16/06/2015, se ordenó desglosar el documento original que riela al folio (34), a fin de su devolución, certificándose y dejándolo en lugar del original. En esta misma fecha, el Tribunal levantó acta mediante la cual, hace entrega formal del original solicitado al Abogado JUAN CÓRDOBA, quien firmó el acta a que se hace mención acta en señal de haberlo recibido.
En fecha 09/07/2015, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Despacho de comisión en el estado en que se encuentra, remitido a través de oficio signado bajo el N° 15-300.
En fecha 10/07/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al cuaderno de medidas el Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e igualmente se ordenó corregir foliatura desde el folio (17) del cuaderno de medidas en adelante.
En fecha 29/072015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 28/06/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 12/08/2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana CARMEN MORENO DE FLORES, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, asistida de abogado, quien consignó diligencia en la cual revoco en el Poder Apud Acta al profesional del Derecho HENRY MORENO y otorgo dicho Poder Apud Acta al abogado LUIS E. LIMA. En esta misma fecha, el Tribunal ordeno notificar al abogado HENRY MORENO de la revocatoria del Poder Apud Acta otorgado en fecha 09/02/15, igualmente acordó tener como apoderado judicial la parte demandante de autos ciudadana CARMEN MORENO DE FLORES, al ciudadano abogado LUIS E. LIMA; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 17/09/2014, Compareció ante este Juzgado el abogado LUIS E. LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MORENO DE FLORES, quien consigno escrito de informes.
En fecha 18/09/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual venció el lapso para que partes presentaran los informes en la presente causa y vista la constancia anterior, este Juzgado fija sesenta (60) días continuos incluyendo el de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de Diciembre del año 2002, tal como se evidencia de la copia fotostática simple, consignada al escrito libelar de manera parcial, con la letra “A”, del acta de matrimonio Nº 182; sigue su narración alegando que luego de efectuado el matrimonio se presentaron incidentes personales, que les llevaron a la decisión de separarse, encontrándose en los actuales momentos en proceso de divorcio; por otra parte señala, que el único bien adquirido en la comunidad de gananciales es un vehículo cuyas características son: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, tal como se desprende del documento marcado con la letra “B”, en el cual consta que se adquirió posterior al matrimonio; indica igualmente que, su cónyuge ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, vendió el vehículo anteriormente descrito a escondidas y sin su consentimiento, incumpliendo con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, requiriendo finalmente se declare con lugar la presente acción.
El demandado de autos ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por parte de su cónyuge la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, a pesar de haber sido citado válidamente a tales efectos, tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, la cual corre inserta al folio (39) y su vuelto, respetándole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, a quien se ordenó citar de oficio por haber formado parte del negocio jurídico que pretende la actora que sea anulado, tal como se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 30/03/2015, en el momento procesal destinado a la contestación de la demanda, compareció asistido de Abogado, quienes consignaron escrito, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen los alegatos expresados por la actora en el escrito libelar, específicamente señala no tener conocimiento de que el bien objeto del negocio jurídico pertenecía a la comunidad conyugal de la actora y del vendedor; del mismo modo observa que en todo caso la venta efectuada podría ser afectada de anulabilidad y no de nulidad absoluta, como lo pretende hacer ver la accionante de autos, tal como se desprende del artículo 170 del Código Civil; considera que la acción es improcedente pues la cónyuge demandante se limitó a afirmar que su esposo el demandado ÁNGEL ANTONIO FLORES, “vendió el bien a escondidas” y “sin su consentimiento expreso”, señalando que debió demostrar la mala fe de su persona como comprador y no lo hizo. Finalmente solicita al Tribunal se declare sin lugar la acción intentada, con la respectiva condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple del contenido parcial de Acta de Matrimonio Nº 182, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 06 de Diciembre del año 2002, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES y CARMEN MAGDALENA MORENO. Para valorar la documental presentada por la actora, observa quien aquí decide, que no se evidencia el contenido íntegro de la misma, sólo la parte frontal en la que efectivamente se indica que comparecieron en el lugar y la fecha indicados precedentemente, los arriba mencionados a contraer matrimonio, sin embargo, lo incompleto de la documental, no permite a quien aquí juzga hacerse de la verdad que en él se encuentra inmersa, y sólo puede catalogarse como un indicio de la existencia del vínculo matrimonial, razón por la cual en virtud de que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandada ni por el tercero llamado a juicio de oficio por éste Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4209 del Código de Procedimiento Civil, le concede sólo valor probatorio como un indicio de en relación al aparente vínculo matrimonial que la actora alega poseer con el demandado de autos ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 eiusdem.
2°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 24924185, expedido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 18/09/2006, a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES. Con la anterior copia fotostática simple, adminiculada con la copia fotostática certificada anexa al escrito libelar marcada con la letra “C”, que de seguida se valorará, queda demostrada la propiedad del ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, sobre el bien mueble objeto del negocio jurídico que la actora pretende anular por intermedio de la presente acción, y en razón de que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES quien fungió como vendedor y el ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, quien aparece como comprador de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150.000,00), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 12/04/2013, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 54, de los libros llevados por ésa Notaría. Al anterior documento privado reconocido, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que a través de él se demuestra la realización de un negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES y WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con el escrito de Informes:
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUIS E. LIMA, consignó escrito de informes en el cual realiza un resumen sucinto de la controversia, alegando la confesión de parte del demandado de autos ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, sin embargo, en esta oportunidad, no se presentó documento alguno que ésta Juzgadora tuviera que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ÁNGEL ANTONIO FLORES:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda incoada en su contra, a pesar de haber sido citado válidamente a tales efectos, tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, la cual corre inserta al folio (39) y su vuelto.
B.-En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE LLAMADA AL JUICIO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL, CIUDADANO WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.-En el lapso probatorio:
1°) Invoca el valor probatorio de la documental promovida al escrito libelar consistente en copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre su persona y el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES quien fungió como vendedor de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 85AGAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V330668; SERIAL DE MOTOR: 05V330668; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATF/ESTACA; USO: CARGA, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150.000,00), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 12/04/2013, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 54, de los libros llevados por ésa Notaría. En este sentido es menester señalar que la documental mencionada fue previamente valorada en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la actora con el libelo de demanda, sin embargo, debe acotarse que por el principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios que hayan sido promovidos por una de las partes pueden ser utilizados en su beneficio por la otra, pues evidentemente cuando las instrumentales se agregan al expediente las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes; razón por la cual como se indicó previamente, se le concede pleno valor probatorio para demostrar el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES y WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES.
2°) Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 110200921321, expedido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 16/04/2013, a favor del ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES. Con la anterior copia fotostática certificada, adminiculada con la copia fotostática certificada anexa al escrito libelar marcada con la letra “C”, que fue valorada por quien aquí decide precedentemente, queda demostrada la propiedad del ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, sobre el bien mueble objeto del negocio jurídico que la actora pretende anular por intermedio de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita.”

Por otra parte se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, ya que la accionante de autos fundamente su pretensión en esta norma, la cual cita lo que sigue:
Artículo 170 C.C.: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se infiere primeramente, que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En el caso bajo estudio, la demandante de autos aduce que la venta realizada por su cónyuge es nula en virtud de que no autorizó la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en el cual claramente se estipula que la ventas que adolezcan de este requisito serán “anulables”, no nulas de toda nulidad tal como la actora pretende hacer ver en el escrito libelar; siendo necesario indicar que el alegato referido a la confesión alegada por parte del cónyuge vendedor y demandado en el presente juicio ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, no opera, en razón de que fue presentada en fase de informes luego de hacer sustanciado el trámite procesal tendiente a demostrar los alegatos de los ciudadanos partícipes en el presente juicio. Por otra parte señala el mismo artículo in comento, que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, obviamente en este caso el llamado de oficio ciudadano WILLIAN RAMON RIVAS QUERALES, demostró que había registrado el negocio jurídico objeto de la presente acción, mucho antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, tal como se desprende del documento ratificado con el escrito de pruebas y valorado supra por esta Juzgadora.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide que la parte demandante, tenía la carga procesal de demostrar que efectivamente el comprador que participó en el negocio jurídico objeto del presente juicio, tenía conocimiento formal de que el bien que le fue transferido en propiedad pertenecía a la comunidad de gananciales habida entre el comprador y su cónyuge, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que no se observa ningún indicio que haya podido darle conocimiento al comprador de que el vendedor era de estado civil casado, pues tal como se evidencia de la documental acompañada al escrito libelar del folio (09) al folio (12), la cual fue previamente valorada, en la declaración firmada por la Notario Público que autenticó la venta del vehículo, claramente tanto el vendedor como el comprador se identifican como “Solteros”, presumiendo la buena fe del comprador, no existe prueba alguna que demuestre que conocía el estado civil real del vendedor para el momento de materializar la venta del vehículo allí descrito.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar los requisitos de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, fundamentándose de conformidad en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil y el principio de la buena fe del comprador, tal como se indicó, la sentencia N° RC-472, dictada en fecha 13 de diciembre del año 2002, en el expediente signado bajo el N° 01661, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:
“… Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior claramente se desprende la posición reiterada de nuestro Más Alto Tribunal en situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar no fue demostrada por la parte actora, en la oportunidad destinada a tales efectos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.671, de este domicilio, en contra del contra el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.238, y de este domicilio; y del llamado por éste Tribunal de oficio tercero comprador ciudadano WILLIAM RAMON RIVAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.928, y de este domicilio. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.158.
ATL/frp.