LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ANA MERCEDES CASTILLO.-

DEMANDADO: JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO.-

MOTIVO: REQUERIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los ciudadanos JESÚS ALIPIO ESPINOZA CASTILLO, JESÚS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO Y JESÚS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO.-

EXPEDIENTE Nº: 14.347

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 18 de Abril de 1995, la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, venezolana, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.788, se presento por el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de interponer la Acción de REQUERIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO, a favor de los entonces menores, JESÚS ALIPIO ESPINOZA CASTILLO, JESÚS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO Y JESÚS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO.
En fecha 26 de Abril de 1995, el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa ordena practicar la citación del requerido, ciudadano JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO.
En fecha 1° de Junio de 1995, el Tribunal de Menores, fija definitivamente a favor de los menores JESÚS ALIPIO ESPINOZA CASTILLO, JESÚS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO Y JESÚS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos a sufragar por el ciudadano JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO, así mismo, Embargo de Sueldo por la misma cantidad con Embargo del 22.56% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, que es el porcentaje equivalente al monto de la Pensión Ordinaria, para cubrir gastos extras de los menores en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, así mismo se Decreto Medidas de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al demandado con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña dicho ciudadano hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 288.000,00).
En fecha 14 de septiembre de 2004, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe el presente expediente en virtud de la declinatoria de Competencia por parte del Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se da entrada y se ordena continuar con la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, La Dra. Auri Torres Lárez, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de Notificación a las partes.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal Abog., Daniel Rosalez, dejo constancia de la Imposibilidad de Ubicar a los ciudadanos GLADYS MARÍA LOVERA ARRAIZ y CÉSAR GREGORIO RAMÍREZ.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó notificar mediante Boleta a los ciudadanos ANA MERCEDES CASTILLO y JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO.
En fecha 20 de Octubre de 2015, en virtud de la declaración del Alguacil se ordeno la notificación de los ciudadanos ANA MERCEDES CASTILLO y JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha el Secretario de este Tribunal, Abg., Francisco Reyes Piñate, dejó constancia de la fijación de las Boletas de Notificación de los ciudadanos ANA MERCEDES CASTILLO y JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad de Ley para que comparecieran los ciudadanos ANA MERCEDES CASTILLO y JESÚS ALIPIO ESPINOZA FIGUEREDO, a darse por notificados, ninguno se hizo y presente y así se hizo constar.
Así pues de la revisión exhaustiva realidad a la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales que componen el presente proceso, se observa que corren insertas a los folios (4, 5 y 6) Actas de Nacimiento signadas con los Nros 324, 967 y 975, de los ciudadanos JESÚS ALIPIO ESPINOZA CASTILLO, JESÚS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO y JESÚS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, respectivamente de las que se desprende que los mencionados ciudadanos cuentan actualmente con las edades de 36, 32 y 31 años respectivamente; en este sentido establece el artículo 383 del la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y negritas del Tribunal.
De la norma transcrita y de la evidencia de dichas actas, se observa que la Obligación de Manutención que dio lugar a la presente causa, se encuentra para quien aquí se pronuncia, materializada y cumplida, en virtud de que los referidos ciudadanos sobre los cuales opero a su favor la presente acción, sobrepasaron la edad máxima exigida para su protección tal como lo prevé la norma citada; en tal sentido, constituye tal situación la extinción de la presente acción, o la perdida del objeto de la misma. A este respecto, quedó sentado mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp Nº 14-0329, de la Sala de Constitucional lo siguiente:

“Por otra parte, lo procedente sería ordenar la reposición del juicio al estado de que se admita nuevamente la acción por un Tribunal competente, pero tal actuación resultaría inútil ya que el objeto del mismo ha decaído con la declaratoria de nulidad de los actos jurisdiccionales que corren insertos en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado primeo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara el decaimiento de la acción de amparo. Asi se decide. ”

Al respecto, habiéndose cumplido y materializado con el ordenamiento establecido en el artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, así mismo ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente opero la Extinción de la causa por la perdida del objeto ya señalada y evidenciada como se desprende de las presentes actas.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por la pérdida del objeto de la acción. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO Y LA ACCION, EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL OBJETO.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Dra. AURI TORRES LAREZ El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/FRP/A.A.F.T.
Exp. N°14.347